REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-001920
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AMELIA COROMOTO CATARÍ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.305.233.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ASUNTA RICCIO, JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM y YOHANNA SUAREZ MUJICA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.115, 117.637 y 119.379, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1.984, bajo el N° 2 Tomo 5-I, RIF: J-085154418, representada por el ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.260.302, en su condición de accionista y miembro de la junta Directiva, y en su propio nombre; la ciudadana BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.346.676,y los herederos conocidos de la De Cujus YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.408.302, los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, JORGE TULIO SILVA ÁLVAREZ, RAMÓN ALBERTO RUISANCHEZ RIVERO, FRANCISCO JOSÉ TORRES MARÍN, BELINDA RAMONA RODRÍGUEZ DE SALMERÓN y NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.346.767, V.-26.424.857, V.-11.278.370, V-7.315.594, V-19.106.408, V- 5.247.970 y V.-7.434.079.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN C.A. HENRY JAVIER RAMOS VILORIA y NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES: JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA, CARLOS MIGUEL YÉPEZ, y JUAN CARLOS CAMACARO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.367, 102.136 y 182.566, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 07 de agosto del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, dictándose despacho saneador.-
Subsanado el escrito libelar por auto de fecha 27 de septiembre de 2023, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda y posteriormente se subsano el auto de admisión y se incluyo a un codemandado.-
Consta a los folios 03 al 09 pieza II, diligencia consignado los fotostatos, por lo que se acordó librar compulsas de citación a los codemandados.-
En fecha 24 de octubre de 2023, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Belinda Ramona Rodríguez De Salmerón y cursa a los folios 21 al 134, la consignación de las compulsas de citación sin firmar de los co-demandados Beyla Coromoto Ramos Viloria, Yelitza Carolina Ramos Viloria, Henry Javier Ramos Viloria, Nolbeiro Leandro Paredes Rosales, Francisco José Torres Marín yRamón Alberto Ruisanchez Rivero.-
Por diligencia del 23 de noviembre de 2023, la parte accionante solicitó la citación por carteles, siendo acordado dicho pedimento, posteriormente los codemandados Henry Javier Ramos Viloria, Beyla Coromoto Ramos Viloria, Yelitza Carolina Ramos Viloria y Belinda Ramona Rodríguez De Salmeron, comparecieron el 24 de enero del año en curso por ante este juzgado y otorgaron poder apud acta.-
Cursa a los folios 141 al 145, auto dando por citado a los ciudadanos ut supra y ordenando librar nuevo cartel de citación a los co-demandados Ramón Alberto Ruisanchez Rivero, Francisco José Torres Marín y Nolbeiro Leandro Paredes Rosales y consignación de cartel de citación debidamente publicado en el diario la prensa.-
Por auto de fecha 06 de marzo de 2024, se ordenó suspender la causa en cumplimiento con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, vista la solicitud de la parte actora se acordó en fecha 18 de abril de 2024, librar compulsa de citación a los herederos de la co-demandada Yelitza Carolina Ramos Viloria.-
A través de auto de fecha 15 de mayo de 2024, se hizo saber a la parte actora que no reposaba diligencia alguna realizada por el ciudadano Jorge Tulio Silva Álvarez que diera lugar a la citación tácita, por lo que se negó tenerlo por citado. Posteriormente el alguacil adscrito a este juzgado en fecha 05 y 17 de junio de 2024 consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado, y sin firmar del ciudadano Alejandro Javier Silva Ramos.-
Los co-demandados Henry Javier Ramos Viloria, Beyla Coromoto Ramos Viloria y Belinda Ramona Rodríguez De Salmeron, en fecha 19 de junio del 2024 revocaron poder apud acta conferido a los abogados Rafael Arturo González Rivas y Jorge Ignacio Silva Alvares.-
La abogada Yohanna Suarez apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por cartel del ciudadano Alejandro Javier Silva Ramos, siendo acordado por auto de fecha 22 de julio de 2024,
Por escrito presentado en fecha 23 de julio de 2024, la ciudadana Beyla Coromoto Ramos Viloria, debidamente asistido de abogado solicitó la reposición de la causa al estado de una nueva citación.
Por sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio del 2025, se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de citación, posteriormente en fecha 24 de octubre de 2024, la parte actora reforma la demanda, siendo admitida por auto de fecha 29 de del mismo mes y año, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2024, compareció el abogado Jesús Edgardo Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada y presentó escrito y por consignación del alguacil se desprende que en fecha 02 de diciembre del 2024, quedaron citados los ciudadanos Alejandro Silva y Jorge Silva el 18 del mes y año en comento la ciudadana Belinda Rodríguez.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de determinar el estado procesal del presente asunto, observa:
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
En este sentido, es preciso resaltar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Asimismo, es preciso señalar lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 228. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La intención de esta norma, es incentivar la integración de la litis de forma pronta, a fin de evitar incertidumbre a los demandados sobre el momento de contestar la demanda.-
En el caso que nos ocupa, se desprende de las actas procesales que la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo, integrado por los ciudadanos SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN C.A, representada por el ciudadano HENRY JAVIER RAMOS VILORIA y a este en su propio nombre, la ciudadana BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, y los herederos conocidos de la cujus YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA ciudadanos ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, JORGE TULIO SILVA ÁLVAREZ, RAMÓN ALBERTO RUISANCHEZ RIVERO, FRANCISCO JOSÉ TORRES MARÍN, BELINDA RAMONA RODRÍGUEZ DE SALMERÓN, NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, constatándose del expediente, que admitida la reforma de la demanda, compareció en fecha 04 de noviembre del año 2024, el apoderado judicial la SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN C.A. fecha en la cual quedó citada tácitamente, hasta la presente fecha transcurrió holgadamente más de sesenta (60) días sin que se logrará la citación de los codemandados RAMÓN ALBERTO RUISANCHEZ RIVERO, FRANCISCO JOSÉ TORRES MARÍN y BEYLA COROMOTO; circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia procesal, que tales citaciones queden sin efecto alguno.
Consideremos que, para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
Esto, devela la importancia de que el Juez, a fin de evitar futuras reposiciones, así como salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare de oficio la sanción contemplada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de citación. En consecuencia, se declara que la citación de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, JORGE TULIO SILVA ÁLVAREZ y BELINDA RAMONA RODRÍGUEZ DE SALMERÓN queda SIN EFECTO por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra citación.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se suspende el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados. Advirtiendo que los co-demandados SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN C.A., HENRY JAVIER RAMOS VILORIA y NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, se encuentran a derecho en la presente causa. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Año 214º y 166º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/bra.-
KP02-V-2023-001920
RESOLUCION No. 2025-000106
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61
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