REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001044
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.853.094.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 177.105.
PARTE DEMANDADA: CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.851.838.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.661 y 36.109 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
(Sentencia interlocutoria)
I
ANTECEDENTES
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 22 de julio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de julio del año 2024, se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda. Practicadas las gestiones de la citación, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada.-
Mediante escrito consignado en fecha 18 de octubre del año 2024, la parte demandada a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 21 de octubre del 2024, se dejó constancia que vencido el lapso de contestación a la demanda se ordenó abrir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el lapso probatorio se fijó la causa a presentación de informes y una vez culminado el referido lapso, se dejó transcurrir el lapso para observación de informes. Posteriormente el 06 de marzo del 2025, se dictó auto fijando la presente causa para sentencia.-
La parte demandante a través de escrito presentado por ante la URDD Civil en fecha 18 de febrero del 2025 solicitó la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, ratificando tal escrito en fecha 07 de marzo del 2025.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora plantea en su escrito lo siguiente:
“…se desprende que la única persona autorizada para realizar cualquier actividad con la avioneta es la empresa VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 2016, C.A; con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-408789450, sociedad originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha primero (1°) de noviembre de 2016, bajo el No. 4, tomo 383-A, expediente 224-42127; instrumental publica que goza de los efectos erga omnes atribuidos por los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Ahora bien, precisado lo anterior, nos encontramos ante el escenario de una pluralidad de partes, en este caso, del lado pasivo del juicio, es decir, que de las actas procesales se demuestra la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario…
… no cabe duda alguna que en el caso de marras están dados todos los supuestos necesarios para que se ordene por parte de este tribunal la constitución del litisconsorcio pasivo necesario habida cuentas de que, por un lado, mediante documento de partición amistosa de bienes conyugales realizada por la ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.838, demandada de autos, instrumental que fue adjunta al libelo marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 10 al 24 de autos, le fue cedido el 60% de los derechos de la aeronave, documental que no fue desconocida ni tachada por su otorgante, quedando tacitamente reconocida, y perfeccionándose el acto traslativo de propiedad según lo dispuesto por el artículo 1161 del Código Civil; y por la otra, la empresa VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 2016, C.A., con Registro Unico de Información Fiscal (RIF) J-408789450, es la que aparece registrada ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ente que regula todo lo vinculado en la actividad del ramo; siendo estas connotaciones jurídico procesales las que deben ser consideradas a objeto de que sea constituida, aun de oficio, la pluralidad de sujetos pasivos en este juicio por cuanto se corre el riesgo de que el fallo de fondo viniere en inutiliter data, por así determinarlo la doctrina del más alto Tribunal de la República…
…Así las cosas, y suficientemente acreditada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, solicito con el debido respeto que, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15 y 146 del Código de Procedimiento Civil, se llame a formar parte de la presente litis a la empresa VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 2016, C.A.; con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-408789450, sociedad originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha primero (1) de Noviembre de 2016, bajo el Nro. 4, Tomo 383-A, expediente 224-42127, cuya acta constitutiva se anexa; e inscrita en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en fecha Ocho (8) de diciembre de 2017, bajo No. 44, Tomo III del IV Trimestre de 2017 del Libro de Actas Constitutivas, Estatutos Sociales, Modificaciones Estatutarias, Mandatos, Poderes o Autorizaciones de Empresas Relacionadas con la Actividad Aeronáutica, con el certificado de Aeronavegabilidad Estándar No. 011398 emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil; representada por su directora, la ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-12.851.838, facultada por los vigentes estatutos sociales según asamblea de accionistas celebrada el 14-02-2024, contenida en acta registrada por ante el referido ente registral en fecha 30-10-2024, quedando anotada bajo el No. 03, tomo 174-A (ver folios 17 al 33-pieza 02), para que comparezca por ante este despacho a dar contestación a la demanda….
Ahora bien, es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).-
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
Del estudio que se realizara a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que al admitir la demanda mediante auto de fecha 26 de julio del año 2024, la misma se admitió contra la ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI. Ahora bien, el caso de marras se trata de una acción por PARTICIÓN DE COMUNIDAD cuya pretensión principal versa sobre el siguiente bien: una aeronave Fabricante: British Aerospace P.L.C Modelo: BAE JETSTREAM 3101; Serial: 784; Año: 1988; Color: Blanco con líneas azules y grises, Motores: Marca: Garret Turbine, Modelo: TPE-10UG-514H, Serial #1: P-63169C, Serial # 2: P-63168C, Hélices: Marca: Dowty Propellers, Modelo: R333/4-82-F/12, Serial #1: DGR/182/87, Serial # 2, DGR/6956/82 adquisición que se realizó, según consta en documento debidamente autenticado ante CAROLINA SERPA, Notario Público del Estado de Florida de Estados Unidos de América en fecha 06 de noviembre de 2017, debidamente apostillado en Tallahassee, Florida de Estados Unidos de América, bajo el Nro. 2017-121686 en fecha 06 de noviembre de 2017 y debidamente protocolizado ante el Registro Aeronáutico Nacional en fecha ocho (8) de diciembre de 2017, bajo el Nro. 11, Tomo III, del IV Trimestre de 2017 del Libro de transferencias de Aeronaves, partes, motores y hélices de dicho registro y cuya matrícula es: YV3384, según certificado de Matricula Nro. 007101, de fecha siete (07) de Diciembre de 2017, emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).-
De las actas se evidencia que el documento fundamental acompañado por la parte demandante en su escrito libelar se refiere a una cesión de derechos autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 20 de febrero del 2024, anotado bajo el No. 15, tomo 7, folios 44 al 46, en donde se aprecia que el ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ LANARO, titular de la cédula de identidad No. V.11.433.381, actuando en su condición de director de la Sociedad Mercantil VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 2016 C.A., cedió el 40% de los derechos de propiedad que ostenta y posee la firma mercantil la empresa VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 2016, C.A.; con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-408789450, sociedad originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha primero (1°) de noviembre de 2016, bajo el No. 4, tomo 383-A, expediente 224-42127, inscrita en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en fecha Ocho (8) de diciembre de 2017, bajo No. 44, Tomo III del IV Trimestre de 2017 del Libro de Actas Constitutivas, Estatutos Sociales, Modificaciones Estatutarias, Mandatos, Poderes o Autorizaciones de Empresas Relacionadas con la Actividad Aeronáutica, con el certificado de Aeronavegabilidad Estándar No. 011398 emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.-
En este orden, como se desprende de la transcripción arriba hecha, la parte accionante solicita se llame a formar parte de la presente litis a la empresa VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 2016, C.A.; representada por su directora, la ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-12.851.838, facultada por los vigentes estatutos sociales según asamblea de accionistas celebrada el 14 de febrero del año 2024, contenida en acta registrada por ante el referido ente registral en fecha 30 de octubre del año 2024, quedando anotada bajo el No. 03, tomo 174-A. Es decir, la parte demandada alega la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.-
Es importante precisar que, para cumplir el debido proceso, es necesario que la relación jurídico-procesal esté debidamente integrada. Cuando existe una pluralidad de partes, o sea, hay al menos más de un demandante o más de un demandado en la misma causa y estos varios sujetos mantienen un interés común, se configura la figura jurídica procesal del litisconsorcio. Esto implica que los operadores de justicia deben oficiosamente integrar al litisconsorte que no está a Derecho dentro del proceso. Al respecto, se destaca sentencia N° RC.000051, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo del 2021, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos enjuicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…” (Énfasis agregado)
A los efectos de determinar la existencia de las violaciones alegadas, debe este tribunal hacer unas breves consideraciones al respecto y en tal sentido, observa:
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N°507/05, del 14 de abril de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre la cualidad necesaria para ser partes, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Como puede constatarse, de conformidad con la norma citada y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción para sostenerla.
Por su parte, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
El procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, define los tipos de litisconsorcio de la siguiente manera:
“a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados“
Así las cosas, en atención a las normativas y criterios, se debe analizar si la situación de hecho alegada se corresponde con alguno de los supuestos contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y de ser así, establecer la consecuencia jurídica respectiva. En el caso sub iudice, la parte actora señala y solicita que sea integrada a la Litis la firma mercantil a Sociedad Mercantil VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 2016 C.A., por guardar relación directa al bien objeto de la partición y por consiguiente, tener un presunto derecho que deriva a su vez del documento fundamental de la demanda, como lo es el contrato de cesión de derechos autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 20 de febrero del 2024, anotado bajo el No. 15, tomo 7, folios 44 al 46, constituyéndose así un litisconsorcio pasivo necesario, y así se establece.-
Concluido que en efecto existe un litisconsorcio pasivo necesario, solo queda por establecer cuál es el efecto jurídico correspondiente en el presente caso. A tal efecto, se trae a estrados la sentencia N.° 778 de fecha 12 de diciembre del 2012, que señaló lo que se transcribe:
“Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, que esta sentenciadora acoge y aplica de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuidado del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, teniendo como norte el principio pro actione, delatado el litisconsorcio necesario no integrado correctamente, esta Juzgadora debe proceder a integrarlo. Pero no ha de reponerse la causa, sino cumplir con llamar a los respectivos litisconsortes para que comparezca a este juzgado y señale lo que ha bien tengan que considerar, y de ser el caso que soliciten la reposición, proceder a la misma. En consecuencia, se ordena la citación de la firma mercantil la empresa VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 2016, C.A; con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-408789450, sociedad originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha primero (1°) de noviembre de 2016, bajo el No. 4, tomo 383-A, expediente 224-42127, inscrita en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en fecha Ocho (8) de diciembre de 2017, bajo No. 44, Tomo III del IV Trimestre de 2017 del Libro de Actas Constitutivas, Estatutos Sociales, Modificaciones Estatutarias, Mandatos, Poderes o Autorizaciones de Empresas Relacionadas con la Actividad Aeronáutica, con el certificado de Aeronavegabilidad Estándar No. 011398 emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, representada por su directora, la ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-12.851.838, facultada por los vigentes estatutos sociales según asamblea de accionistas celebrada el 14 de febrero del año 2024, contenida en acta registrada por ante el referido ente registral en fecha 30 de octubre del año 2024, quedando anotada bajo el No. 03, tomo 174-A, a fin de que comparezcan a este Juzgado, en su carácter de litisconsortes y señalen lo que bien tengan a considerar en relación a la presente demanda dentro de un lapso perentorio de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, suspendiéndose el curso de la causa hasta tanto transcurra dicho lapso, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique la citación de la firma mercantil la empresa VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 2016, C.A.; con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-408789450, sociedad originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha primero (1°) de noviembre de 2016, bajo el No. 4, tomo 383-A, expediente 224-42127, inscrita en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en fecha Ocho (8) de diciembre de 2017, bajo No. 44, Tomo III del IV Trimestre de 2017 del Libro de Actas Constitutivas, Estatutos Sociales, Modificaciones Estatutarias, Mandatos, Poderes o Autorizaciones de Empresas Relacionadas con la Actividad Aeronáutica, con el certificado de Aeronavegabilidad Estándar No. 011398 emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, representada por su directora, la ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-12.851.838, facultada por los vigentes estatutos sociales según asamblea de accionistas celebrada el 14 de febrero del año 2024, contenida en acta registrada por ante el referido ente registral en fecha 30 de octubre del año 2024, quedando anotada bajo el No. 03, tomo 174-A, a fin de que comparezcan a este Juzgado, en su carácter de litisconsortes y señalen lo que bien tengan a considerar en relación a la presente demanda dentro de un lapso perentorio de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, suspendiéndose el curso de la causa hasta tanto transcurra dicho lapso.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 2:01 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/REY
KP02-V-2024-001044
RESOLUCIÓN No. 2025-000107
ASIENTO LIBRO DIARIO: 59
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