REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000041
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.458.818.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ y CARLOS MIGUEL YÉPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 59.576 y 102.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ALEJANDRO YÉPEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-17.133.038.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 13 de marzo del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, cuya causa fue recibida el 14 de los corrientes.
II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
A los fines de proveer lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
La pretensión de estos autos se circunscribe al cobro de una letra de cambio librada el 05 de marzo del 2025 para ser pagada en beneficio del ciudadano Ricardo de Jesús Pérez Vargas por el monto de doce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 12.500,00), que debían ser pagados por el ciudadano José Alejandro Yépez Guzmán.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los recaudos consignados junto al libelo de demanda, este Juzgado pudo constatar que solo fueron consignadas copias simples de la letra de cambio, que es un documento privado. En ese orden de ideas, sobre el valor probatorio de esos instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 01 de julio del 2015 expuso lo siguiente:
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que ‘El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado’. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241)” (Énfasis del Tribunal)
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de documentos privados no existen, y no pueden ser admitidas en juicio. De manera que, las copias de la letra de cambio que fueron consignadas junto al libelo de demanda, no pueden admitirse y por consiguiente, debe considerarse que el caso sub examine, no existe prueba escrita del derecho que se alega y por tanto, ha de entenderse que la presente demanda carece del instrumento fundamental de la misma.
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….” (Énfasis del Tribunal)
Conforme a la mencionada norma se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.
Sobre este particular, en sentencia Nº 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:
“…Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda…”
A tenor del criterio citado, que esta operadora de justicia acoge, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada. Aún más, para el procedimiento por intimación, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resulta exigente en cuanto a los requisitos que han de llenarse para admitir una demanda por ese procedimiento. Concretamente, establece:
“Artículo 643. EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1ºSi faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2ºSi no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Énfasis del tribunal)
Así pues, establece de forma expresa la Ley, que no puede admitirse una demanda por el procedimiento monitorio sino se acompaña prueba escrito del derecho que se alega, y en efecto, en el caso de marras no fue acompañada esa prueba, pues las copias que se acompañaron, por tratarse de copias simples de un documento privado, carecen de cualquier valor probatorio. Siendo la demanda contraria a derecho por ir en contravención de una disposición expresa de la Ley, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares.
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demandada por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano RICARDO DE JESÚS PÉREZ VARGAS contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO YÉPEZ GUZMÁN (ampliamente identificados en el fallo), por ser contraria a la disposición de los artículos 340 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-M-2025-000041
RESOLUCIÓN N.° 2025-000108
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06
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