REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KH01-V-2024-000057

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE MANUEL CORONA MOLLEJA, YREHANA MANUELA CORONA MOLLEJA y ALVARO MANUEL CORONA MOLLEJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.505.756, V-21.047.834 y V-26.007.419 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA FRANCIEL PADRO DIAZ y JOSE YUSTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.236 y 147.528 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGELO HERIBERTO COPPOLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.649.614.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-


I
Visto el escrito presentado en fecha 12 de marzo del año 2024 por la abogado MARIA PADRON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.92.236., mediante el cual desiste de la acción de la forma siguiente:

“… ciudadana juez desistimos como en efecto lo hacemos de la presente acción...”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, que señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”

Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la solicitante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del solicitante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el reconocimiento de documento privado. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida y en el caso de autos la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA PADRON antes identificada, está facultada de manera expresa para desistir y disponer del derecho en litigio tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 06 de mayo de 2024, que cursa en copias simples a los folios 08 al 10; y 3) además no se afecta el orden público al observarse que en el acción renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMEINTO efectuado por la parte actora en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por los ciudadanos JORGE MANUEL CORONA MOLLEJA, YREHANA MANUELA CORONA MOLLEJA y ALVARO MANUEL CORONA MOLLEJA contra el ciudadano ANGELO HERIBERTO COPPOLA MARQUEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Asimismo se ordena la devolución del documento original que cursa al folio 4 dejándose en su lugar copias simples.-
Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS DAVID FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 3:02 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE



LUIS DAVID FONSECA COHEN


DPB/LDFC/BRA
KH01-V-2024-000057
RESOLUCION: 2025-000113
ASIENTO LIBRO DIARIO: 66