REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KH01-X-2025-000005

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SILVER HOUSE, constituido según consta en documento de condominio debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 02 de septiembre del 2016, bajo el No. 27, tomo 21.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JERMAN ESCALONA y MARINELLY APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 51.241 y 117.695 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano SHUO ANDERSON CASTELLANOS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.234.903.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
(Sentencia interlocutoria).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de Ley, correspondiendo el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Admitida como fue la demanda en fecha 28 de noviembre del 2024, se ordenó tramitar por el procedimiento especial de la vía ejecutiva y la citación de la parte demandada, cuya compulsa fue librada el 19 de diciembre del año pasado. Consignados como lo fueron los fotostatos necesarios se procedió a abrir el cuaderno de medidas y a los fines de proveer respecto a la medida de embargo ejecutivo, embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia recibida en fecha 14 de los corrientes, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
“...Pido al Tribunal que decrete las siguientes medidas preventivas en contra del patrimonio de EL DEMANDADO a los fines de garantizar las resultas de este juicio A) Muy especialmente la y preferiblemente sobre cualquier otra medida preventiva la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas “9-H”, situado en la novena planta tipo de la torre “B” del edificio RESIDENCIAS SILVER HOUSE, ubicado en la avenida Venezuela entre avenida Los Leones y Avenida Argimiro Bracamonte…. OMISIS…. B) Medida de embargo de bienes muebles habidos en el inmueble así como cualquiera de su esfera patrimonial: y C) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento distinguido con las siglas “9-H”, situado en la novena planta tipo de la torre “B” del edificio RESIDENCIAS SILVER HOUSE, ubicado en la avenida Venezuela entre Avenida Los leones y Avenida Argimiro Bracamonte, Calle Paramillo…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).-

Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión de juicio principal por cobro de bolívares (vía ejecutiva) signado con el número KP02-M-2024-000129 (f. 2 al 6).-
2) Copias simples de la relación de gastos de condominio y notificaciones extra judiciales (f. 10 al 66).-
3) Copias simples del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Iribarren Estado Lara, inscrito bajo el número 2017.1793, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.8633, de fecha 23 de junio del 2017 (f. 69 al 71 del presente cuaderno de medidas) .-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”(Resaltado del Tribunal). -

Requisitos de procedibilidad del embargo ejecutivo en la vía ejecutiva, ex artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Se infiere de la norma legal que constituyen requisitos de procedibilidad de la medida de embargo solicitada en procesos vía ejecutiva, los siguientes:

1.- Debe ser solicitado por el demandante en el libelo de demanda.
2.- Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la existencia de un título ejecutivo por el cual se denote que el demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. O sea que la cantidad líquida debe poderse determinar con una simple operación aritmética, y que la misma no esté sometida a un plazo, condición o término no cumplido, todo este debe poderse apreciar por el Juez.
3.- Que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
Ahora bien, en cuanto al presente requisito, observa este Juzgadora que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le confirió a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para el cobro de los gastos comunes, fuerza ejecutiva, por lo cual se suman a los títulos ejecutivos.-
4.- Debe señalar el demandante, sobre cuáles bienes se procederá el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación.

Considera este Juzgado pertinente traer a colación la sentencia No. RH.00014 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2004, Exp. Nº C-2003-0001111, que señaló:
“...La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme...”

Debe igualmente añadirse, que al contraerse precisamente a la especialidad que caracteriza al procedimiento de la vía ejecutiva, a la circunstancia que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y sustancian en cuaderno separado la ejecución, siendo que la especialidad de la vía ejecutiva sólo consiste en que se anticipen medidas de ejecución, y todo lo a ella concerniente se lleva en cuaderno separado para que no estorbe la marcha y decisión del procedimiento ordinario sobre la cuestión de fondo.-
Aunado a lo expuesto, debe tenerse en consideración la naturaleza propter rem de la obligación reclamada en el caso bajo estudio, la cual está ligada no al patrimonio global del deudor sino a la cualidad de titular de la cosa gravada, y en tanto subsista esta cualidad, por lo que el sujeto obligado será toda persona que se encuentre “en determinada posición jurídica respecto a una cosa”, así el propietario actual de la cosa y todos aquellos que le sucedan en el derecho de propiedad.-
Vale decir, que en todo caso, la obligación reclamada está y debe ser garantizada con el propio inmueble al cual se le atribuyen las cuotas condominiales reclamadas, independientemente de quien ostente la cualidad de propietario; ello en razón de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual, la obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.-
Evidenciadas tales actuaciones debe determinarse que, siendo sustanciado el presente juicio por las normas adjetivas contenidas en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a dicha normativa la medida procesalmente idónea y procedente para garantizar la obligación demandada es la de embargo ejecutivo y no las medidas preventivas.-
En consecuencia, al evidenciarse en el sub lite, que la representación de la parte actora procedió a solicitar el embargo ejecutivo del bien inmueble identificado en la solicitud, así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargó preventivo, estas últimas siendo preventivas con lo que no corresponden con la prevista en el procedimiento especial ejecutivo bajo el cual está siendo sustanciada la presente causa, en consecuencia, esta Juzgadora, como directora del proceso, en resguardo al debido proceso, a la estabilidad de los juicios que los Jueces deben procurar y a los fines de garantizar de forma plena el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, declara la procedencia el decreto de la medida de embargo ejecutivo solicitada e improcedente las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, y así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente inmueble:

“…un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 9-H, ubicado en la novena planta tipo de la torre B, que forma parte del edificio RESIDENCIAS SILVER HOUSE, ubicado en el sitio denominado “Triángulo del Este”, en la Avenida Venezuela entre Avenida Los Leones y Avenida Argimiro Bracamonte, calle Paramillo, en la Parroquia Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Cédula Catastral 13 03 01 U01 120 0001 033 000 00B 09 09H. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (149 mts.2); cuyos linderos son: NORTE: con fosa del ascensor, pasillo de circulación, vacío; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con fosa de ascensor, apartamento signado con la letra E y fachada Este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio. Al inmueble anteriormente mencionado le corresponde un (1) puesto de estacionamiento doble, ubicado en planta baja signado PB 51,51´ cuyas medidas y linderos son: Puesto de estacionamiento PB 51,51´: medida 2; 50mts por 10;00 mts para un área total de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 MTS2) aproximadamente. Lindero NORTE: pared perimetral; SUR: circulación vehicular, ESTE: puesto de estacionamiento 50,50´ y OESTE: puesto de estacionamiento 52,52´ . Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de 0,86%...”

Dicho inmueble pertenece al ciudadano SHUO ANDERSON CASTELLANOS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.234.903, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Iribarren Estado Lara, inscrito bajo el número 2017.1793, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.8633, de fecha 23 de junio del 2017.-
SEGUNDO: Se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
TERCERO: Se niegan las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 1666°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 2:19 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2025-000005
RESOLUCIÓN No. 2025-000112
ASIENTO LIBRO DIARIO: 63