REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-002390

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORAIDA RAMONA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.603.212.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAIZ ANDUEZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 185.769 y 64.248 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANAHI FERREIRA BAIG, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.469.096.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARELYS ANDUEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.248.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2024, y previo sorteo de ley correspondió conocer de la causa al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara y por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, se declaró incompetente en razón de la cuantía declinando la competencia y correspondiéndole conocer de la causa a este despacho, siendo admitida por auto de fecha 24 de enero de 2025, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 38 del expediente diligencia presentada en fecha 04 de febrero de 2025, por la ciudadana ANAHI FERREIRA BAIG, quien compareció debidamente asistida de abogada y consignó escrito en el cual expuso:
“…PRIMERO: Me doy por citada y/o notificada de la presente demanda que por reconocimiento de contenido y firma…SEGUNDO:…procedo a renunciar voluntariamente a los lapsos procesales…TERCERO:...declaro y manifiesto que SI RECONOZCO en todo su contenido lo expresado en documento privado de compra venta…”

Por auto de fecha 06 de febrero de 2025, se instó a la parte demandada a comparecer personalmente por ante Secretaría, a lo cual dio cumplimiento tal como consta en acta que cursa al folio 40 del expediente manifestando que era suya la firma que aparece en el documento.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ANAHI FERREIRA BAIG, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella y por la demandante ciudadana NORAIDA RAMONA LA CRUZ, ya identificadas, en fecha 14 de abril de 2024, el cual tuvo por objeto la venta del inmueble que en el escrito libelar se describe.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoce la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana NORAIDA RAMONA LA CRUZ contra la ciudadana ANAHI FERREIRA BAIG (plenamente identificadas en el fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma del documento cuyo texto se transcribe a continuación:

“Yo, ANAHI FERREIRA BAIG, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.-81.469.096; Actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos: MARIA DEL ROSARIO BAIG DE FERREIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° E.- 81120.155 y ARTURO CECILIO FERREIRA MEDINA, extranjero, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° E.-81.291.755, según se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaria en Vilanova i la Geltru bajo el N° 102, en fecha 13 de junio del 2007, serie 4W0064163, Apostillado bajo el N° 898, de fecha 30 de Julio 2003, posteriormente protocolizado por ante la oficina del Registro Público Segundo del Estado Lara, Bajo el N° 9, Folio 77, Tomo 13 del protocolo de transcripción del presente año, de fecha 16 de Julio del año 2018. Por medio del presente documento declaro: que doy en VENTA, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana NORAIDA RAMONA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.603.212; una casa de mis representados ubicada en la Urbanización Rafael Caldera II, de está ciudad, parroquia concepción, Municipio autónomo de Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de terreno Municipal el cual fue construida según el programa de autoconstrucción y mide CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (198,83 MTS2), distinguido con el N° 65 de la Avenida N° 06, de dicha urbanización, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: 18,75 metros con vivienda Nº 63 de avenida Nº 06, SUR: 18,75 metros con callejón s/n; ESTE: 10,70 metros can fondo vivienda N 54 de avenida N 04 y OESTE:10,70 metros con avenida Nº 06 que es su frente. Mis poderdante son propietarios del inmueble al que se refiere este documento, por haberlo adquirido según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 27 de junio de 1990, anotado bajo el Nº 20, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, posteriormente registrado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N 36, tomo 3, protocolo primero, en fecha treinta (30) de julio del 1990. La venta se hace por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), los cuales recibo de manos de la compradora la cantidad TOTAL del precio de esta venta, mediante cheque N 91000020 del Banco del Tesoro cuenta corriente N° 0163-0326-733263000680, de fecha 14 de abril del 2024, a nombre de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BAIG DE FERREIRA, antes identificada, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento, transfiero a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, le hago la tradición y quedo obligado al saneamiento de ley. Y yo, NORAIDA RAMONA LA CRUZ, arriba identificada, por medio de la presente DECLARO BAJO JURAMENTO, que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los Organismos Competentes y no tienen relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos, contemplados en las Leyes Venezolanas. Y yo NORAIDA RAMONA LA CRUZ, anteriormente identificada, declaro que acepto la presente venta en los términos y condiciones aquí expuestas. Es justicia en Barquisimeto a los 14 días del mes de abril del año 2024...”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:35 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2024-002390
RESOLUCIÓN No. 2025-000115
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28