REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KH01-X-2025-000017

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANAPAULA YOLANDA CASTILLO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-29.578.486.-
ABOGADA ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: IRIS V. TORREALBA S, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.783.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ZONIA CECILIA VIRGUEZ HERNÁNDEZ y DILCIA BEATRIZ VIRGUEZ RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.856.896 y V.-3.261.085, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Barquisimeto en fecha 10 de febrero del 2025, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, admitiendo la demanda por auto de fecha 13 de febrero del año en curso, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 17 de los corrientes se apertura el presente cuaderno separado de medidas. Corresponde entonces a este Tribunal, pronunciarse respecto a la solicitud cautelar, la cual la parte actora realizó en los siguientes términos:
“… Solicito formalmente Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil. DECRETE MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por una (sic) inmueble ubicado en la vereda 12, Nro. 44 DE LA Urbanización Baradida, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara…”
Fundamentó la solicitud de medida cautelar en los artículos 585 y 599 ordinales 2 y 7 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión (f. 02 al 07)

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, prevé el artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (...) 2º El secuestro de bienes determinados;”
En este sentido, el artículo 599 de la norma adjetiva civil establece en sus ordinales 2° y 7° lo siguiente:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de Arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.”
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En relación al requisito de fumus bonis iuris, señala la parte demandante que este se desprende del documento de propiedad del inmueble protocolizado pro ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de agosto del año 2021, Numero 2021.407, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.1.10967, correspondiente al libro del folio real del 2021. No obstante, se evidencia que el referido documento no fue producido en el presente cuaderno separado de medidas, limitándose a indicar solo el documento. De igual manera, tenemos que en este caso, no alegó ni mucho menos especificó de qué forma o manera se configura el periculum in mora.-
Con respecto a la medida de secuestro, Borjas ha expresado que la peculiaridad de éste, reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. De allí que, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso.-
Por otra parte en cuanto a la medida de secuestro en las acciones reivindicatoria se ha vendido pronunciando la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 60 de fecha 06/02/2014, con ponencia de la magistradaYRAIMA ZAPATA LARA, en la cual considera:
“En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor Pedro Alid Zopi, en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.”. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer…”
En este orden, y del criterio jurisprudencial transcrito, que esta juzgadora acoge y aplica al caso concreto se evidencia que el presente juicio versa sobre una acción reivindicatoria en la cual no está en discusión la posesión, sino que si esta es legítima o no y mal podría este órgano jurisdiccional decretar la medida solicitada ya que sería un adelanto de opinión o ejecución del fondo debatido.-
Asimismo, por cuanto la parte actora pretende el secuestro de un bien inmueble constituido por una vivienda es de suma importancia traer a los estrados lo estatuido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual dispone la siguiente:
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión .
Artículo 16: A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.” (Resaltado del Tribunal).

Con base a la norma antes trascrita se observa que el ejecutivo establece de manera clara que está prohibido decretar medida cautelar de secuestro sobre viviendas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que pueda ejercer el ocupante sobre los bienes inmuebles destinados a vivienda. En el caso de marras como está en discusión si la posesión es legítima o no este, tribunal al decretar una medida de Secuestro se estaría extralimitando a dar una opinión del fondo al asegurar que dicha posesión es ilegítima sin ni siquiera haber valorado las pruebas necesarias para ello, resultando forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada en el juicio por acción reivindicatoria intentado por la ciudadana ANAPAULA YOLANDA DEL CASTILLO SIVIRA contra los ciudadanos ZONIA CECILIA VIRGUEZ HERNANDEZ y DILCIA BEATRIZ VIRGUEZ RAMIREz (plenamente identificada en el fallo).-
Publíquese en la página web lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 11:26 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2025-0000017
RESOLUCIÓN No. 2025-000117
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18