REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KH01-X-2025-000021

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MERCEDES MAYELA OROPEZA DE IRIGOYEN, venezolana, viuda, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-1.257.744.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y CARLOS JOSE ROS, abogados e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 29.566, 131.343 y 307.598, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEJANDRO URDANETA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.748 en su propio nombre y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS URDANETA LA 16 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1992, bajo el N° 35, tomo 31-A, representada por su presidente ciudadano ALEJANDRO URDANETA, ya identificado y o en la persona del vice-Presidente ciudadano ALVARO LUIS BARANA MACIAS, titular de la cédula de identidad No.V.-17.354.132.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 306.926.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 13 de noviembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 15 de noviembre del año 2024, ordenándose tramitarla por el procedimiento oral.-
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró la respectiva compulsa de citación, loa cual fue consignada en fecha 29 de enero del año 2025, por el alguacil adscrito a este despacho, debidamente firmada.-
Por auto de fecha 06 de marzo del año 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y en virtud de que la parte demandada alegó la cuestión previa, se dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte convenga o contradiga la cuestión previa opuesta. Transcurridos los lapsos de Ley, en fecha 14 de marzo de los corrientes, se apertura articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines de promover e instruir pruebas.-
En fecha 13 de marzo del año 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud cautelar, procediendo con la apertura del presente cuaderno separado de medidas en fecha 18 de marzo de los corrientes, cuya solicitud se planteó en los siguientes términos:

“… solicito se sirva decretar la MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA EN ATENCION A LAS COSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO AQUÍ INVOCADAS POR LA SUMA TOTAL RECLAMADA, ESTO ES, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $6.500,00), o su equivalente en bolívares a la tasa que resulta a la conversión vigente para la fecha en que se verifique el pago, establecido al tipo contentivo en el artículo 8 del convenio Cambiario Nº1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre del año 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela…”

En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominadas procede este Juzgado a revisar las mismas, objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora se entiende como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, exista una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación persiste una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, se constituye como la valoración del juez ab initio de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Ahora bien, en relación al requisito de fumus bonis iuris, alega la parte demandante que se puede apreciar que la obligación cuya ejecución se exige a través del presente procedimiento, tiene su origen en una relación arrendaticia presuntamente reconocida por ambas partes, y la mora por parte de la demandada, y que por lo tanto tiene fuerza jurídica suficiente para soportar la exigencia expresa contenida en los dispositivos adjetivos. No obstante, no explica el solicitante de manera alguna como esas pruebas (que por demás, no fueron producidas en el presente cuaderno separado de medidas) demuestran la existencia de un buen derecho a su favor, limitándose a señalar la existencia de la relación arrendaticia la cual nace de un contrato verbal.-
Por su parte, se puede apreciar de la contestación de la demanda la cual riela en actas del asunto principal, que la parte accionada alega un presunto enriquecimiento ilícito con origen en esa relación arrendaticia.-
Es importante resaltar que el juicio cautelar es un juicio de probabilidades, pues las partes deben llevar al convencimiento al Juez de que su pretensión tiene visos de prosperar en la definitiva. Sin embargo, en el caso de marras, si bien el solicitante de la pretensión hace saber que dicha medida la solicita alegando que la accionada se encuentra “…abiertamente encontrarse en MORA…”, considera quien Juzga que tomar como válida tal aseveración, seria adentrarse en puntos sobre los cuales se deberá resolver en el fondo de la controversia, lo cual no corresponde en la etapa procesal actual y menos aún en lo relativo a la declarativa de la procedencia o no de una solicitud cautelar, considerando de tal manera que esa presunción hace a su favor un buen cálculo en la probabilidad del buen derecho de manera que no se encuentra demostrado el fumus bonis iuris, y así se establece.-
El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que en el caso de marras no se encuentra demostrado uno de los requisitos, como lo es el fumus bonis iuris, y por cuanto ambos requisitos deben demostrarse de manera concurrente para que pueda acordarse cualesquiera de las medidas preventivas, por lo que este Tribunal niega las medidas cautelares solicitadas, y así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
ÚNICO: Se NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitada por la parte representación judicial de la parte actora en el escrito de fecha 13 de marzo del año 2025.
Regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
LA JUEZA



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 01:42 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KH01-X-2025-000021
RESOLUCIÓN No. 2024-000120
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31