REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000025
PARTE QUERELLANTE: ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LÓPEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.857.913.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ y RONALD EDUARDO VIDAL LOYO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos 126.031 y 300.527.-
PARTE QUERELLADA: la sociedad mercantil INVERSIONES 3217. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 30, Tomo 34-A, de fecha 30/05/2008 y el ciudadano CLAUDIO DEL BUFALO PRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.338.907, en su condición de representante legal.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: OSCAR D. PARADA H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.650.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado YUMAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.704.426, Fiscal Duodécimo del estado Lara.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 05 de marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado, siendo admitida se ordenó la notificación a los presuntos agraviantes y del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.-
En fecha 07 de marzo del año en curso se dicto sentencia interlocutoria negando la medida cautelar innominada solicitada por el querellante.-
Practicadas las notificaciones se fijó la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, la cual se llevó a cabo el día 18 del mes y año en curso, dejándose expresa constancia de la comparecencia del presunto agraviado con su apoderado judicial así como la parte querellada debidamente asistido de abogado y la representación Fiscal. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando CON LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 21 de marzo del 2025 de lo cual quedaron notificadas las partes.-
DE LA TUTELA INVOCADA
Expuso que por medio de una transacción judicial debidamente homologada por este juzgado en fecha 24 de enero de 2019, expediente KP02-V-2018-1845, la cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “A”, compró una serie de apartamentos ubicados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la calle 58 entre carrera 14 y 14 A, del Conjunto Residencial CONFORT SUITE, aduciendo que en dicha transacción se encuentra la compra del apartamento 2B, ubicado en el piso 2 del mentado conjunto residencial, y que le fue entregado tres meses después con el servicio de agua pero sin el servicio eléctrico.-
Alego que el 30 de octubre del año 2024, se dispuso a arreglar el apartamento para habitarlo junto a su núcleo familiar, por lo que autorizo al ciudadano Manuel Alejandro García Mendoza, para que a realizara el contrato con la empresa que suministra el servicio eléctrico, instalándose el medidor eléctrico y los Brakes respectivo. Que dicho medidor y los Braker eléctricos fueron instalados en el lugar que de acuerdo al documento de condominio deben ser instalados, lugar donde la empresa constructora Inversiones 3217 C.A., representada por el ciudadano Claudio Del Bufalo Proni, colocaron una puerta con candado que limita el acceso a los propietarios.-
Manifestó que debido a la imposibilidad de acceder al sistema eléctrico de su apartamento se comunicó el 23 de enero con el ciudadano Claudio Del Bufalo Proni, y este le indico que no le podía dar acceso al recinto donde estaba dicho sistema ya que el apartamento tenía una deuda con el condominio y por lo tanto no se le iba a permitir acceder a los referidos equipos. Sostuvo que el día 25 de enero de 2025, se acerco a su apartamento y se entera que la empresa Inversiones 3217 C.A., constructora y administradora del edificio CONFORT SUIT, bloqueo el paso de la llave de agua, cortando arbitrariamente el servicio del agua, por lo que procedió a comunicarse con el ciudadano Claudio Del Bufalo Proni, quien le manifestó según sus dichos, que eso se había realizado por la deuda que tiene el inmueble con los gastos del condominio, constituyendo tales hechos unas vías de hechos por los querellados antes mencionados, bajo el alegato de una supuesta deuda de condominio pretende tomarse la justica por sus manos usurpando competencia que son de los órganos jurisdiccionales.-
Entre los derechos constitucionales violentado indico los artículos 253, 115, 117 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con forme a todo lo antes expuesto solicitó se le restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a los agraviantes le permita el acceso donde se encuentra los medidores eléctricos a los fines de permitir el fluido eléctrico así como se le desbloque la llave de paso que da acceso al servicio de agua al apartamento 2B, ubicado en el conjunto residencial Confort Suite piso 2 situado en la calle 58 entre carreras 14 y 14 A, de esta ciudad de Barquisimeto.-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
“ En este acto, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo presentada e inserta en el presente expediente, y en consecuencia, ratifico la solicitud de la restitución de la situación jurídica infringida y se le restituya a mi mandante los servicios de electricidad y agua, permitiéndole el acceso al recinto donde están los breakers para que puedan ser colocados o encendidos y así restituir el servicio eléctrico e igualmente con el servicio de agua se revise a los fines de permitir y determinar la circunstancia del por qué no llega agua al apartamento y se repare lo que se tenga que reparar, es todo”.…”
DEL RECHAZO DE LOS QUERELLADOS A LA TUTELA INVOCADA
“En este caso aceptamos la solicitud aclarando que en ningún momento se suspendió el servicio de agua y de electricidad, por este caso, asimismo, solicitamos que se consigne toda la documentación correspondiente al contrato de CORPOELEC y asimismo, fijaremos una fecha, el viernes 21 de marzo del 2025, para que ambas partes tengan acceso al tablero correspondiente y se deje constancia de la situación en la cual se encuentra el breaker principal, manifestando que si existe un problema eléctrico del apartamento como tal, se corrijan en ese mismo acto dichas fallas. En relación al agua, se acordará que mediante un técnico revise la toma principal del mencionado apartamento, y asimismo sustituya la llave de paso o válvula si se encuentra dañada, es todo”.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte el ciudadano YUMAR MORALES en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público señaló:
“…esta representación fiscal actúa en la presente audiencia como garante de la legalidad y el debido proceso según el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en tal sentido esta representación Fiscal a los fines de emitir opinión en la presente causa hace las siguientes consideraciones: en este caso el accionante alude a su condición de propietario, han señalado que hechos como corte de luz y servicio de aguas son violatorios a los derechos constitucionales, lo cual, es lesivo al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia No. 1658 de fecha 16-06-2023 señala que tomarse la justicia por su propia mano conlleva a la violación de las garantías constitucionales del artículo 253 de la Constitución, de manera que cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos de libertades e impone su criterio adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, esta representación fiscal, visto lo expuesto por las partes considera que debe ser declarada la presente acción de amparo, es todo.”.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes al derecho a la propiedad, derecho de disponer a de bienes y servicios de calidad, una vivienda digna y la usurpación de competencias del órgano jurisdiccional, consagrado en los artículos 82, 115, 117 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual pretende por esta vía le sea permitido el acceso a los medidores a los fines de encender el braker y permitir el fluido eléctrico así como también se desbloque la llave de paso que da acceso al servicio de agua a su apartamento 2B, ubicado en el conjunto residencial Confort Suite, piso 2 situado en la calle 58 entre carreras 14 y 14 A, de esta ciudad de Barquisimeto. En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Resaltado del Tribunal).-
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredido por vías de hecho el derecho a una vivienda digna y disponer de bienes y servicios de calidad, que son derechos consagrados en la constitución, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acto, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el quejoso, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. -
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
En el caso de marras, el presunto agraviado expresa ser propietario de un apartamento distinguido con el N° 2B, del conjunto residencial CONFORT SUITE, ubicado en la calle 58 entre carreras 14 y 14 A, Barquisimeto Estado Lara, el cual adquirió a través de una transacción debidamente homologada por ante este juzgado y que el mismo le fue entregado sin los servicios de luz y agua. Aduciendo que el 30 de octubre de 2024, comenzó a realizar los trámites para la instalación del medidor de electricidad, en el lugar que señala el documento de condominio, y mismo se encuentra con una puerta con candado para limitar el acceso a los propietarios, la cual fue colocada por la empresa constructora, por lo que en virtud de la imposibilidad de acceder al sistema eléctrico, el 23 de enero se comunico con el ciudadano Claudio Del Bufalo Proni y le manifestó que no le podía permitir el acceso donde estaba dicho sistema ya que su apartamento tenía una deuda con el condominio. Que posteriormente el día 25 de enero del años 2025 se entera que la empresa constructora Inversiones de 3217 C.A., y su administrador Claudio Del Bufalo Proni bloquearon el paso la llave del agua cortándole arbitrariamente el servicio del agua, debido a la deuda que tiene el inmueble con los gastos del condominio, actos que considera que constituye una vías de hechos arbitraria por parte de la empresa y ciudadano antes mencionados, correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.- Copias certificadas de actuaciones del asunto KP02-V-2018-1845, sustanciado por ante este juzgado, contentivo de la sentencia de homologación de la transacción del juicio de cumplimiento de contrato de fecha 24 de enero de 2019, cursante a los folios 08 al 12 del presente asunto. A la cual se le adminicula copias simples folios 13 al 15, de contrato de opción a compra de (6) apartamentos integrantes del edificio ubicado en la calle 58 entres carrera 14 y 14 A, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera Barquisimeto en fecha 04 de agosto de 2008, bajo el N° 04, Tomo 153. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la transacción celebrada entre el ciudadano Héctor Enrique López Oropeza e Inversiones 3217 C.A., en razón del cumplimiento del contrato mediante el cual adquirió el apartamento 2B objeto de la presente controversia, y así se aprecia.
2.- Original folio 16, de carta aval emitida por el Consejo Comunal “CONSTRUYENDO EL PODER POPULAR” Rif: C-30671917-2/ Certificado N° 11-02-02-032908, Barquisimeto-Parroquia Concepción Municipio Iribarren-Estado Lara Barrio Nuevo Sector 5. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aprecia que dan fe sobre las condiciones del apartamento 2B propiedad del ciudadano Héctor Enrique López Oropeza, no cuenta con el fluido eléctrico y de agua, y así se aprecia.
3.- Reproducción impresa folio 17, de comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de INVERSIONES 3217 C.A. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, y se tiene como prueba del domicilio fiscal la empresa ut supra, y así se aprecia.
4.- Copia simple folio 18 al 27, del documento constitutivo de la compañía Inversiones 3217 C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara el 30 de mayo de 2008, bajo el N° 30, Tomo 34-A, y acta de asamblea celebrada el 19 de marzo de 2018, protocolizada por ante el referido Registro Mercantil 08 de mayo de 2018, bajo el N° 30, Tomo 56-A, RM 365. Las anteriores probanzas al no ser cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedignas por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la denominación, duración, atribuciones y la designación como director del ciudadano Claudio Del Bufalo Proni, así como la prórroga de la duración de la sociedad, el nombramiento de la junta directiva y del comisario, y así se aprecia.-
5.- Consta a los folios 28 al 32, copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 09 de febrero de 2021, bajo el No. 23, Tomo 4, Folio 68 hasta 70 y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 04 de agosto de 2021. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta el mandato para facultades de administrador conferida al ciudadano Claudio Del Bufalo Proni, por el ciudadano Rubén José Lucena López en su carácter de director de la empresa Inversiones 3217 C.A., y así se aprecia.-
6.- Consta al folio 33, copia de la cédula de identidad del ciudadano Claudio Del Bufalo Proni y Reproducción impresa de Registro Electoral- Consulta de Datos. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y de él se aprecia la identificación y domicilio del mentado ciudadano, y así se decide.
7.- Copia simple folio 34, de planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, y Recibo N° 10890905, emitido por el Banco Mercantil. Dicho instrumento se trata de un documento privado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363, sin embargo, el mismo se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia, y así se decide
8.- Reproducción impresa folios 35 al 37, de comprobante digital de recordatorio de pago de servicio eléctrico, emitido por MPPEE/CORPOELEC, contrato K370003171967.1. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como indicio de lo alegado por el querellante en cuanto al contrato celebrado con Corpoelec, para la instalación del servicio eléctrico, y así se decide
Analizado el material probatorio, se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.-
En el caso de marras, el presunto agraviado interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando la transgresión de los derechos constitucionales del derecho a una vivienda digna con los bienes y servicios en razón de que la empresa constructora Inversiones 3217 C.A., y su administrador Claudio Del Bufalo Proni de manera arbitraria no le permiten el acceso al recinto donde se encuentra dicho sistema para subir el braker y contar con el fluido eléctrico, así como haberle bloqueado la llave de paso del servicio del agua, por tener su apartamento una deuda con los gastos comunes del condominio, actos que considera que constituye unas vías de hechos por parte de la empresa y el ciudadano antes mencionados al tomar justicia por su propias manos y usurpando competencia de los órganos jurisdiccionales. Por su parte los querellados asistido de abogado manifiestan que aceptan la solicitud aclarando que en ningún momento se suspendió el servicio de agua y de electricidad, por este caso, asimismo, solicitan que se consigne toda la documentación correspondiente al contrato de CORPOELEC y expresan que fijan para el viernes 21 de marzo del 2025, para que ambas partes tengan acceso al tablero correspondiente y se deje constancia de la situación en la cual se encuentra el breaker principal, manifestando que si existe un problema eléctrico del apartamento como tal, se corrijan en ese mismo acto dichas fallas. En relación al agua, se acordará que mediante un técnico revise la toma principal del mencionado apartamento, y asimismo sustituya la llave de paso o válvula si se encuentra dañada.-
La Sala Constitucional en fecha 18 de enero de 2007, sentencia N.06, expediente 1692 con ponencia del magistrado de Pedro Rafael Rondon Haaz, ratifico lo establecido por la Sala mediante sentencia vinculante en fecha 16 de junio de 2003, Nº 1658, lo correspondiente en cuanto a estos hechos lo siguiente:
“(…) un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).
Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute….”
Por su parte el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en análisis de la sentencia antes citada sostuvo:
“De la sentencia citada se aprecia claramente que resulta inadmisible ante la existencia del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 Constitucional, que un particular se arrogue la facultad de administrarse justicia por propia mano, limitando a su entender los derechos y garantías de aquellos en contra dirige dicha acción arbitraria y apartada del marco de legalidad, en tal sentido, no es justificación alguna para actos de ajusticiamiento de este tipo el hecho en que un condómino se encuentre insolvente en sus obligaciones con el condominio, dado que ni se puede suspender servicio básico alguno como el agua, la luz, el gas entre otros, ni mucho menos de servicios secundarios como el ascensor, dado que lo violatorio ofende tanto el goce de la propiedad que sólo puede ser limitada por el Estado por causa de utilidad pública, así como al derecho de toda persona de ser tutelada por los órganos administradores de justicia, a través de un debido proceso con igual oportunidades de ejercer su defensa(…)”.
Atendiendo lo anterior, se observa de las actas procesales que la parte agraviante reconoce el hecho del cual debe relevarse de prueba, en tal sentido se aprecia que en efecto el ciudadano Claudio Del Bufalo Proni, representante legal de la sociedad Mercantil Inversiones 3217 C.A., colocándose en posición de Juez y parte, reconoce que por un error involuntario se suspendieron los servicios de luz y agua, afectando con dicha acción al querellante, hecho arbitrario que debe condenar este Juzgado en razón de que los administradores o junta de condominio, no puede tomar acciones coercitivas sin la debida mediación y tutela de un órgano judicial, dado que todo acto de autoridad usurpada es nulo y carece de validez, mas aun cuando esta autoridad materializa vías de hechos tendientes a violentar derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional, siendo la acción de amparo la forma breve de restituir la situación jurídica infringida, por lo que logrando la parte querellante demostrar la violación del derecho a la vivienda digna, derecho a la propiedad y el derecho a disponer de bienes y servicios consagrados en los artículos 82, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción debe prosperar así se declara.-
En consecuencia, se ordena a la parte querellada la restitución del servicio de luz y agua al apartamento 2B, piso 2, ubicado en el conjunto residencial CONFORT SUITE, situado en la calles 58 entre carreras 14 Ay 14 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, propiedad del querellante el ciudadano Héctor Enrique López Oropeza.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LÓPEZ OROPEZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3217. C.A., y el ciudadano CLAUDIO DEL BUFALO PRONI,. (Plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte querellada la restitución del servicio de luz y agua al apartamento 2B, piso 2, ubicado en el conjunto residencial CONFORT SUITE, situado en la calles 58 entre carreras 14 Ay 14 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, propiedad del querellante el ciudadano Héctor Enrique López Oropeza.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veinticincos (2025). Años 214° y 166º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/a.r.-
ASUNTO: KP02-O-2025-000025
RESOLUCIÓN No. 2025-000121
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34
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