REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001113
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YOLANDA PASTORA DURAN y OSWALDO ANTONIO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.542.790 y V-4.720.392 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana YAMILETH MOLINA GUEDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 138.676.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA YASMIN LEAL CELIS, titular de la cédula de identidad N.° V-14.335.789.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos DAVID FLORES PIÑA y GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELÉNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 179.169 y 275.152.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas)
I
Con vista a los escritos de oposición a las pruebas presentado por la parte demandante y demandada, en fechas 17/03/2025 y 18/03/2025 por ante la U.R.D.D. Civil, contra los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada en fecha 07 de febrero de 2025 y por la parte demandante en fecha 11 de febrero de 2025, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.-
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.-
Para el maestro Armiño Borjas, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil. P. 211: “La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, obra prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate…”.
Así, cuando el Juez no pueda comprender fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo deberá obrar prudentemente, admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho, según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.-
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.-
En consonancia con lo anterior, la regla general, en virtud del principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechado del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de ley.-
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a las oposiciones formulada a las pruebas documentales y testimoniales promovidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, señala el oponente como fundamento de su oposición los siguientes términos:
1.- Se opone la parte demandante a las pruebas documentales de documento de compra venta del inmueble inserto en los folios 139 al 143, por considerar impertinente e ilegales en la presente causa, no obstante entre las pruebas presentada en copias simples.
2.- Se opone la parte demandante a las pruebas documentales acta de matrimonio, la cual considera que es irrelevante para el presente juicio de reivindicación de inmueble, las pruebas deben ser pertinente y estar relacionada directamente con los hechos del caso.
3.- Se opone la parte demandante a las pruebas documentales de acta de defunción del esposo de la demandada Nicolás Duran (+), no tiene relevancia para el presente juicio de reivindicación de inmueble, ya que su fallecimiento no afecta la titularidad del inmueble, según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deben ser pertinente y estar relacionada directamente con los hechos del caso.
4.- Se opone la parte demandante a las pruebas documentales partida de nacimiento de los hijos de las demandada, no tiene relevancia para el presente juicio de reivindicación de inmueble, no afecta la titularidad del inmueble en cuestión y por tanto estas pruebas resultan impertinentes, las pruebas deben ser pertinente y estar relacionada directamente con los hechos del caso, por lo que no aportan relevancia sobre la propiedad y tenencia del inmueble.
5.- Se opone la parte demandante a las pruebas documentales constancia de residencia consejo comunal UBCH, emitida en fecha 23 de junio del año 2023, la cual afirma que la demandada tiene 23 años residiendo en el inmueble, es falsa y no reflejan la realidad de los hechos, la demandada no tiene dicho tiempo de ocupación en el inmueble, las pruebas deben ser pertinente y estar relacionada directamente con los hechos, deben ser atentica y reflejar la verdad de los hechos.
6.- Se opone la parte demandante a las pruebas documentales carta de consejo comunal Brisas del Obelisco, emitida en fecha 06 de abril de año 2024, la cual afirma que la demandada tiene 23 años residiendo en el inmueble, es falsa y no reflejan la realidad de los hechos, la demandada no tiene dicho tiempo de ocupación en el inmueble, las pruebas deben ser pertinente y estar relacionada directamente con los hechos, deben ser atentica y reflejar la verdad de los hechos.
7.- Se opone la parte demandante a las pruebas testimoniales, la parte demandada no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en este proceso y sus testimonios son irrelevantes para la resolución del mismo, además algunos testigos tienen una relación de proximidad con la demandada que podría afectar su imparcialidad, según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deben ser pertinente y estar relacionada directamente con los hechos del caso.
Este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Algunos de los argumentos para imputar la presunta impertinencia de estas pruebas, son por ejemplo en el caso de la descrita en el numeral 5, que la información es falsa y no verificable. En otros casos las señala de ser impertinentes por no aportar información relevante. Sin embargo, estos argumentos no se refieren realmente a la pertinencia de las pruebas, que trata sobre la capacidad del medio probatorio para generar un aporte a la resolución del conflicto intersubjetivo, sino al valor de estas, pero ese es un análisis que corresponde hacer en la decisión de mérito. Por todo lo anterior, se declara improcedente la oposición a las documentales.
Con respecto a las pruebas testimoniales se evidencia que al momento de ser promovida se cumplió con las formalidades del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se indicó de forma clara los datos y domicilio de los testigos. Se alegan que no tienen conocimiento directo de los hechos controvertidos y sus testimonios son irrelevantes, pero, resulta contrasentido que este Tribunal así lo considere sin conocer cuál es el contenido de sus declaraciones. Por lo cual resulta improcedente la oposición a la misma, se declara Sin lugar la oposición. Así se decide.-
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las oposiciones formulada a las pruebas documentales y testimoniales promovidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, señala el oponente como fundamento de su oposición los siguientes términos:
1.- Se opone a la documental promovida por la parte demandante, documental particular cuarto, por ser impertinente al objeto de esta demanda, por lo que es una solicitud realizada por mi cliente por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
2.- Se opone a la documental promovida por la parte demandante, documental particular quinto, por ser impertinente al objeto de esta demanda, ya que el mismo es una acción penal por ante el Ministerio Público.
3.- Se opone a la documental promovida por la parte demandante, documental particular sexto, por ser impertinente al objeto de esta demanda, ya que el mismo es una acción de amparo constitucional ya es que es una acción totalmente diferente a esta demanda, no es pertinente a este proceso.
4.- Se opone a la documental promovida por la parte demandante, documental particular séptimo, por ser impertinente al objeto de esta demanda, ya que el mismo es un avalúo del inmueble objeto de esta demanda que es una acción reivindicatoria, no es una demanda por partición, no es pertinente a este proceso.
5.- Se opone a la documental promovida por la parte demandante, documental particular 8, 9 y 10, por ser impertinente al objeto de esta demanda, es un acta de defunción de la extinta propietaria del inmueble objeto de la demanda, no es materia de controversia en este proceso no trae nada pertinente y los puntos 9 y 10 son actas de nacimiento de los demandante y su filiación no es materia de controversia, no son pertinente en el proceso.
6.- Se opone a la documental promovida por la parte demandante, documental particular 8, por ser impertinente al objeto de esta demanda, ya que los mismos son una reproducción fotográficas de unos eventos que no aportan nada a este proceso, no se puede determinar donde ocurrieron los hechos ni las fechas cuando fueron tomadas.
7.- Se opone a la prueba testimonial de la ciudadana Migdalia Pastora Duran, titular de la cédula de identidad N° V.-13.032.958, ya que es pariente consanguíneo de los demandante, es hija de la demandante Yolanda Durán, y sobrina de Oswaldo Durán. La ciudadana Milagros del Carmen, titular de la cédula de identidad N° V.-14.335.789, señaló que el número de cédula le corresponde a la ciudadana Rosa Yasmin Leal Celis, además la ciudadana Milagros es pariente consanguíneo de los demandante, es hija de la demandante Yolanda Duran. Así mismo me opongo a la testimonial del ciudadano ingeniero Víctor Alvarado, identificado con el número de cédula de identidad N° V.-7.726.027, el cual fue mal promovido ya que es la persona que firma el avaluó del inmueble, la que nuestra legislación procedimental vigente señala que un documento privado debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.
Este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales.
Con respecto a las pruebas testimoniales se evidencia que al momento de ser promovida las testimoniales las ciudadanas Migdalia Pastora Duran y Milagros del Carmen, son hijas de la ciudadana Yolanda Duran, parte demandante en presente juicio, por lo que este Tribunal conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que los testigos no podrán ser parientes consanguíneos o afines, las cuales se observa en las partidas de nacimientos insertos en los folios 82 y 86 de la pieza II del presente asunto. Por lo cual resulta relevante la oposición a las mismas, al cumplirse el supuesto contemplado en la norma, y por tanto, se declara Con lugar la oposición. Así se decide.-
A la testimonial del ciudadano ingeniero Víctor Alvarado, identificado con el número de cédula de identidad N° V.-7.726.027, promovido por la parte demandante, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se indicó de forma clara los datos y domicilio de los testigos, no encuentra suficientes motivos para considerar que la misma es ilegal o impertinente. Por lo cual resulta improcedente la oposición a la misma. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición de la parte demandante a las documentales promovidas por la parte demandada. -
SEGUNDO: Sin lugar la oposición a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante.-
TERCERO: Sin lugar la oposición de la parte demandante a las documentales promovidas por la parte demandada. -
CUARTO: Con lugar la oposición a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada.-
Regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:36 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag
KP02-V-2024-001113
RESOLUCION No.2025-000118
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23
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