REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-002425

PARTE DEMANDANTE: ciudadana KATIA HANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-32.447.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 45.435.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JABIB HOMSI ZEITOUNE y JOSEPH SABBAGH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.668.270 y V-7.414.192, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JABIB HOMSI ZEITOUNE: ciudadano FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 59.578.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSEPH SABBAGH: ciudadano SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 242.803.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE FRAUDE PROCESAL
(Sentencia interlocutoria)

I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de diciembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de diciembre del 2024, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada. Consignados los fotostatos necesarios, se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada.
El 04 de febrero del 2025, el codemandado Jabib Homsi Zeitoune compareció ante la Secretaría y otorgó poder apud-acta al abogado Freddy José Valera Sosa. Por su lado, el codemandado Joseph Sabbagh compareció el 07 de febrero del 2025 y otorgó poder apud-acta al abogado Sergio David Chávez Pérez.
Mediante escrito presentado el 25 de febrero del 2025, la representación judicial del codemandado Joseph Sabbagh opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1°, 6°, 8°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo anterior, y vencido el lapso correspondiente, el 14 de marzo del 2025 se dictó auto haciendo saber que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de nuestra norma adjetiva civil, se fijó para el quinto día de despacho siguiente como oportunidad para decidir sobre la defensa previa del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver la cuestión previa opuesta y procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Cursivas del tribunal).
El procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

El autor Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, página 298 con relación a la competencia señala que puede definirse: “como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia; del valor de la demanda y del territorio. “

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“1. Verificación de la cuestión previa número 1 del artículo 346. Este tribunal carece de competencia por la materia para conocer de esta causa, pues existe norma legal que la atribuye a tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
En efecto, la pretensión de la parte demandante tiene por objeto la protección de bienes patrimoniales, que alega pertenecen a la comunidad conyugal del matrimonio entre los ciudadanos Jabib Homsi y Katia Hanna. En su libelo de demanda se aprecia que la parte actora fundamenta su demanda en acción legal que está contemplada en el artículo 170 del Código Civil, norma que se encuentra en el capítulo legal referido a la comunidad conyugal.
Alega la demandante Katia Hanna que los demandados han realizado actos presuntamente fraudulentos que afectan sus derechos sobre el patrimonio conyugal, tema que está siendo ventilado en juicio de divorcio contra su cónyuge Jabib Homsi que lleva el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Lara, en la causa signada con el número KP02-v-2021-056. Esos actos fraudulentos que denuncia la demandante se refieren al modo, estilo, forma o medio presuntamente implementado por los demandados para perjudicar sus derechos, alegando un presunto fraude procesal, pero el fondo de la pretensión busca que la sentencia dirima derechos patrimoniales referidos a una comunidad conyugal que se alega. Se ve claramente que esta demanda plantea un asunto litigioso de naturaleza contenciosa sobre la comunidad conyugal de un matrimonio en el cual existen hijos menores de edad, circunstancia esta no mencionada en su demanda por la actora pero de Crascendencia fundamental
Efectivamente, el matrimonio Homsi-Hanna tiene 3 hijas venezolanas menores de edad, de nombre …, nacida en fecha 21 de julio de 2011, …., nacida en fecha 10 de octubre de 2015, y …, nacida en fecha 9 de julio de 2018. La identificación de estas hijas se puede apreciar en copias de las partidas de nacimiento de las mismas, que se observan en los recaudos que fueron consignados por la parte demandante junto son su libelo, en el cual acompañó copia de actas procesales del mencionado expediente del juicio de divorcio (folios 10 y siguientes).
Esta es la razón por la cual la demanda de divorcio no se está ventilando en un tribunal civil, al cual le compete de manera ordinaria el conocimiento, sino ante la jurisdicción de menores, ya que ella es el fuero judicial especial previsto por el legislador para todos los asuntos contenciosos en matrimonios donde haya niños o adolescentes.
Esto se puede corroborar con la lectura del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA, cuya última reforma es la publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.185 del 8 de junio de 2015), que tiene numerosos casos descriptivos de situaciones contenciosas referidas al matrimonio que deben ser conocidas por el Juez de Protección de Menores, entre ellas todas las referidas a contención sobre comunidad conyugal (literales k y I del artículo).
Además se refuerza esta competencia estableciendo un criterio residual en el literal m, como para que no quede género de dudas de que alguna causa judicial contenciosa referida a comunidad conyugal se debe ventilar ante el Tribunal de Protección.
Por lo tanto se observa que este Tribunal Civil no es competente para conocer la acción interpuesta, ya que la misma debe ser conocida por un Tribunal con competencia en protección de menores. Existe norma expresa que así lo ordena, y que le obliga a este juzgado a preservar el orden público declinando su competencia, ya que es sabido que la materia de competencia judicial es de orden público y no puede ser relajada ni siquiera por la autoridad del juez.”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 1º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, la competencia es el permiso que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. El Jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder conocer determinado litigio. Podemos resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de que la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
La COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción y se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. La competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que siga el procedimiento legal de las formalidades necesarias para la validez del juicio. En relación a lo aquí expuesto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores”
En este sentido, todo juez tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la representación judicial del codemandado Joseph Sabbagh estableció la presente excepción aduciendo que, por tratarse la acción de una demanda de nulidad de una transacción, con fundamento en que en esa transacción se dispusieron bienes presuntamente pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Katia Hanna y Jabib Homsi Zeitoune, quienes en su unión matrimonial procrearon tres hijas las cuales hoy, dos son niñas y una adolescente (cuyos nombres se omiten en función de lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente).
En este sentido, en materia de competencia ligada a los niños, niñas y adolescentes, los criterios para establecerla no han sido uniformes y sigue discutiéndose si el interés del niño o adolescente debe ser directo o indirecto, si debe ser sujeto activo o pasivo, incluso si la materia es del conocimiento especial civil, entre otros.
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable: en atención a la naturaleza del asunto controvertido y en atención a lo dispuesto en la Ley. En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.”
Dicha norma establece entonces lo que se denomina un fuero atrayente, que no es más que la potestad de un Tribunal de conocer cuestiones diferentes pero conexas por la condición de una de las partes o la naturaleza de la causa. Sobre la interpretación del alcance de estas disposiciones y sobre el criterio que se ha de sostener para dirimir las controversias sobre la competencia cuando el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescente se vea implicado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente en sentencia N.° 30 del 26 de abril del 2016 (ratificada en decisión N.° 36 del 07 de junio del 2023, expediente 2021-000010):
“…la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de Niños, niñas y adolescentes, independientemente de la naturaleza del debate judicial de que se trate, se encuentra condicionada a que la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, exija la intervención en la causa de que se trate, de personas en etapa de niñez o adolescencia cuestión que no se aprecia en el caso de autos, pues el despojo denunciado involucra únicamente a la actora que según lo expuesto funge como reclamante de derechos de posesión devenidos de un supuesto contrato de arrendamiento.
(…)
Así pues, se aclara entonces que la activación del fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los Niños, niñas y adolescentes, exige la afectación de la esfera jurídica individual de éstos, ya sea de forma directa o indirecta; en otras palabras el análisis a realizar para atribuir la competencia en estos casos, debe circunscribirse a los efectos que tendría la eventual decisión de fondo sobre la esfera de derechos del niño, niña o adolescente, y solo en aquellos supuestos en que esa decisión sea capaz de generar un cambio en la situación patrimonial o personal de los mismos (Niños, niñas y adolescentes) se activará el fuero atrayente…”. (Énfasis de la presente sentencia)
Por lo tanto, para determinar si la competencia en este caso ha de atribuirse a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hay que analizar si en la definitiva, la situación patrimonial o personal de algunas de las niñas o la adolescente hijas de las partes implicadas en el presente asunto, se podría ver modificada.
En ese sentido, cabe insistir en que el objeto de la presente demanda es la nulidad de una transacción celebrada el 05 de febrero del 2024 entre el ciudadano Jabib Homsi Zeitoune y Joseph Sabbag, en el juicio que por cobro de bolívares intentará éste último contra el primero, siendo que aquel —Jabib Homsi Zeitoune— es cónyuge de la aquí demandante según consta en acta de matrimonio que cursa al folio diez (10) primera pieza del expediente.
El juicio en el que se celebró la transacción impugnada se sustanció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N.° de asunto KP02-M-2023-000115. En esa transacción el ciudadano Jabib Homsi Zeitoune dio en dación de pago una serie de bienes inmuebles, que alega la demandante pertenecerían a la comunidad conyugal, y que no dio su consentimiento para la realización de la dación de pago.
De tal manera que, de prosperar la presente demanda en la definitiva, y por tanto, declarar nulidad de la transacción, se retrotraería al patrimonio de la comunidad conyugal esos bienes dados en dación de pago, de demostrarse que en efecto, antes de su enajenación eran parte de la comunidad y que no hubo el consentimiento de uno de los cónyuges para efectuar tal acto de disposición. En ese sentido, se si comprueba que en efecto, es procedente la nulidad demandada y ocurren la reinserción de esos bienes al patrimonio de la comunidad, es de entender que las hijas en común de esa unión matrimonial, serían herederas de esos bienes, de abrirse una sucesión. De tal manera que, considera quien aquí decide, que en efecto se podría generar un cambio en la situación patrimonial futura de éstas, que son niñas y adolescente.
Recordemos que el patrimonio no se circunscribe únicamente a la propiedad sobre determinados bienes, sino que es el conjunto de derechos y obligaciones valorables en dinero que corresponden a una persona, y aunque ciertamente existe separación entre el patrimonio del causante y del sucesor, en futuro, los bienes que son parte del matrimonio del causante serán entonces parte del patrimonio del sucesor, si no han sido enajenados. Si hoy falleciera alguno de los cónyuges, estas hijas entrarían a sucederle y tendrían que hacerse parte del juicio. Estas razones en conjunto con otras, son las que valoró el legislador para estatuir expresamente que la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, es una acción que deben conocer los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (literal l, parágrafo primero, artículo 177 de la LOPNNA).
Con base a esas estimaciones, determina esta jurisdicente que, las hijas en común de los ciudadanos Katia Hanna y Jabib Homsi Zeitoune, tienen interés indirecto en la resultas del presente juicio, y en consecuencia, que en efecto la competencia por la materia en esta causa corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del fuero atrayente de esa jurisdicción, y por aplicación analógica de lo dispuesto en los literales l, parágrafo primero, y e, parágrafo cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, en concordancia con los criterios doctrinales y resolución acogidos, aunado al análisis cognoscitivo efectuado sobre las actas que integran el expediente contentivo del caso de marras, lo ajustado a derecho para esta sentenciadora es declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia. En consecuencia debe concluirse que, este Tribunal resulta incompetente para conocer y decidir sobre el asunto en razón de la materia, y que está a de declinarse a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada en la razón de la competencia por la materia.
SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a veintiún (21) día del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:32 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/p.h.-
ASUNTO: KP02-V-2024-002425
RESOLUCIÓN No. 2025-000116
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03