REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KH01-X-2024-000126

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.300.033, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.068, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.863.815.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENATORIA EN COSTAS.-
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 28 de noviembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, procediendo admitir la presente demanda en fecha 03 de los corrientes, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada, cuya boleta fue consignada en fecha 12 de marzo del año 2025, por el alguacil adscrito a este despacho debidamente firmada.-
Posteriormente, se recibió escrito en el cual la parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, el cual fue recibido por Secretaría el 17 del mes y año en curso.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte intimante en el escrito presentado, en los siguientes términos:
“… solicito a la ciudadana Juez DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas B9-4, Novena Planta de la Torre B, del Conjunto Residencial Arca del Valle, ubicado en la Carrera 5 entre calles 7 y 8 de la Urbanización Nueva Segovia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. El mismo tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts. 2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: con espacio de ventilación y con el apartamento Nº B9-3, ESTE: Pasillo de circulación, espacio de ventilación y espacio para lavamopas y OESTE: Fachada oeste del Edificio. El inmueble le pertenece a la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2010 anotado bajo el Nº 2010.683, Asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1946…”

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:

1. Copia simple del documento de propiedad de un inmueble perteneciente a la demandada ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.863.815, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 2010.683, Asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1946, cursante al folio 43 al 45 del cuaderno de Medidas.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris, es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Así las cosas, para el dictado de la medida cautelar, el legislador, junto con los requisitos de peligro en la mora y presunción del buen derecho, ha tipificado causas específicas para su decreto, y si la solicitud no se subsume en alguna de causas o supuestos de hecho, no resulta procedente.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
En este sentido, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada. En relación, a los requisitos exigidos por la ley el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV estableció que:
“Fumus boni iuris- humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -- abinitio o durante la secuela del proceso de conocimiento -- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.-
Fumus periculum in mora- La otra condición de procedibilidad inserta en el artículo bajo comento (585 C.P.C.)- sea, el peligro en el retardo—concerniente a la presunción de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.-
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
Este juzgado a los fines de verificar, si se encuentran llenos los extremos de ley, evidencia que en cuanto al primer requisito fumus boni iuris, el humo u olor a buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal; requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el caso que nos ocupa, alega la parte actora “que la presente acción es una estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas por mi persona en representación de mi mandante ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, en el juicio de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, que curso ante este mismo despacho signada con el asunto KH01-V-2022-00010 ”, como base, este juzgado encuentra que fue acompañado al libelo de demanda, copias certificadas de las actuaciones realizadas en el asunto KH01-V-2022-00010, así como de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de abril del 2018 , y copias simples del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se pretende recaiga la medida, quedando demostrado el primer requisito, y así se decide.-
En cuanto a al peligro de retardo o la presunción de una circunstancia de hecho y derecho que pueda afectar al pasar del tiempo las resultas de un hipotético fallo a su favor “periculum in mora”, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.
En torno al peligro de mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 16/04/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2005-000425) lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph DerghamAkra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación de honorarios profesionales por condenatoria en costas, el demandante para sustentar tal hecho trajo a los autos copias certificadas de las actuaciones que intima y documento de propiedad del inmueble, existiendo la posibilidad que se enajene el inmueble objeto de controversia, lo cual haría nugatoria la ejecución del fallo.-
Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. En el caso que nos ocupa se cumple con el requisito del fumus bonij uris y el periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes, por lo que al darse los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 585del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“…sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas B9-4, Novena Planta de la Torre B, del Conjunto Residencial Arca del Valle, ubicado en la Carrera 5 entre calles 7 y 8 de la Urbanización Nueva Segovia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. El mismo tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts. 2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: con espacio de ventilación y con el apartamento Nº B9-3, ESTE: Pasillo de circulación, espacio de ventilación y espacio para lavamopas y OESTE: Fachada oeste del Edificio.

Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2010 anotado bajo el Nº 2010.683, Asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1946.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KH01-X-2024-000126
RESOLUCIÓN N° 2025-000124
ASIENTO LIBRO DIARIO: 67