REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KP02-F-2023-000041

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BRIGITTE LORENA SUÁREZ ROJAS y FRANCO ALEXANDER SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.703.472 y V-11.787.061 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA BRIGITTE LORENA SUÁREZ ROJAS: YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 119.322.-
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANCO ALEXANDER SUÁREZ: OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA y YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.322 y 148.835, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCESCO GARAGOZZO D´ PAOLA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 627.300.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.278 y 78.947, respectivamente.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 20 de enero del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida el 26 de enero de 2023, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, la notificación del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.-
Consta al folio 18 del expediente diligencia del alguacil consignando la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y al folio 23 ejemplar del edicto publicado en prensa, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 507 ibidem.-
Por auto de fecha 03 de marzo del año 2023, se acordó comisionar a unos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa, para la práctica de la citación, cuyas resultas contentivas de la comisión N° 276.2023, se agregaron a las actas debidamente cumplida.-
En fecha 08 de mayo del año 2023, compareció el demandado y confirió poder apud acta, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y tramitadas las mismas se declaró sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2023.-
Posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2023, se ordenó la reposición de la causa a los fines de tramitar únicamente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 340, y se declaró nulas las actuaciones realizadas posterior a la sentencia de fecha 13 de julio de 2023 y se libraron boletas de notificación.-
Cumplidas las formalidades de notificación de las partes, tal como se desprende a los folios 66, 68 y la comisión N° 1770-2024 remitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante a los folios 76 al 84, se dejó constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Se apertura el lapso para la subsanación del defecto u omisión de conformidad con lo establecido en el artículo 350 eiusdem, el abogado Yelcar Adonay Pérez Alvarez, presentó escrito subsanado el defecto de forma. Este juzgado por auto motivado de fecha 12 de marzo de 2024, declaró subsanado el defecto u omisión del ordinal 6° y fijó lapso para la contestación de la demanda.-
Cursa a los folios 91 y 92, escrito de contestación de la demanda, promovidas las pruebas y agregadas a las actas, se dicto auto en fecha 24 de abril de 2024 emitiendo pronunciamiento sobre la admisión.-
Concluido el lapso de evacuación y consignadas las resultas de la prueba de experticia, se fijó oportunidad para la presentación de informes y precluido el mismo por auto de fecha 11 de febrero de 2025, la causa entró en estado de sentencia, conforme lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. -
Seguidamente estando dentro de la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 226.-Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”
“Artículo 227.-“…Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
“Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciará conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que en fecha 10 de julio de 1975 y 30 de septiembre de 1973, nacieron en el Hospital Central Antonio María Pineda, siendo presentados por su madre la ciudadana Yilena Coromoto Suarez Rojas, de estado civil soltera, tal como consta de las actas de nacimiento N° 3249 y 4543, que acompañó en copias certificadas.-
Alegan que durante y posterior a sus nacimiento su madre sostuvo una relación sentimental con el ciudadano Francesco Garagozzo D´ Paola, domiciliado en la urbanización Llano Alto, Conjunto Residencial Guatacaro, casa N° 31 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, y en virtud de la relación que sostenía el referido ciudadano con su madre, conocida por toda la sociedad y el círculo familiar de la existencia de tal relación amorosa y debido al desconocimiento de su madre y el ciudadano antes citado, nunca fue inserto los reconocimientos filiatorios con notas marginales en los libros de sus actas de nacimiento.-
Aducen que por tal razón hasta la fecha sus cédulas de identidad se identifican únicamente con el apellido de su madre, también sostienen que con el devenir de los años la relación entre su madre y el ciudadano Francesco Garagozzo D´ Paola, se rompió, sin embargo, aún estando separados, siempre el ciudadano antes mencionado estuvo pendiente de ellos, preocupado por su crecimiento, estudios, así como la primera comunión, promoción de sexto grado, confirmación entre otros, es por lo que teniendo la certeza de ser hijos biológicos y encontrándose amparados en el derecho reclaman la filiación paterna del ciudadano Francesco Garagozzo D´ Paola.-
Fundamentan la pretensión en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 221, 226, 228 y 231 del Código Civil y solicitan se declaren como hijos biológicos del ciudadano Francesco Garagozzo D´ Paola, que el apellido sea Garagozzo Suárez y se oficie al Registrador Principal del estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara para que inserten la nota marginal correspondiente en sus partidas de nacimiento en los libros de nacimientos de los años 1975 y 1976, inserta bajo los números 3249 y 4543.-
Estimaron la demanda en la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 137.480,00) equivalente a Quince Mil Doscientos Setenta y Cinco Con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (15.275,55 UT).-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente compareció la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada judicial del ciudadano Francesco Garagozzo De Paola, a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo, tanto los hechos como el derecho invocado por los demandantes. Que antes, durante y posterior al nacimiento de los demandantes su representado haya sostenido una relación sentimental con la ciudadana Yilena Coromoto Suarez Rojas, por lo que mal pudo haber concebido hijos con ella, y desconoce que los demandantes sean sus hijos, así como el vínculo consanguíneo por ser falsos los hechos invocados.-
Que no han gozado de posesión de estado y nunca existió cohabitación. También negó y rechazo que existiera ante la sociedad y círculo familiar una relación amorosa entre su representado y la madre de los demandantes, ya que el mismo desconoce la existencia de la ciudadana Yilena Coromoto Suarez Rojas y por consiguiente no ha tenido ninguna relación con la citada ciudadana, por lo que mal puede otorgar un reconocimiento filiatorio, ya que él no es el padre de los demandantes, asimismo rechazo que el desvanecimiento de la relación por cuanto nunca existió una relación sentimental.-
Negó y rechazo que haya estado pendiente de los demandantes de forma anímica y preocuparse por su crecimiento, ya que su representado nunca sostuvo ningún tipo de relación de amistad ni sentimental con la madre de los demandantes, por lo que desconoce que los mismos sean hijos biológicos y hayan mantenido un vínculo de parentesco o afinidad ni con la madre ni con los demandantes.-
Por todo lo expuesto y estar fundada en falsos supuestos solicita que se declara sin lugar y que los demandantes no son hijos biológicos de su representado y sean condenado en costas.-
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

1.- Copia de la cédula de identidad (f. 4, 9 y 12) de los ciudadanos Franco Alexander Suárez y Brigitte Lorena Suárez Rojas. Dichas instrumentales se valoran como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación de los accionantes, y así se aprecia.-
2.- Original de poder especial (f. 5 al 9) otorgado por el ciudadano Franco Alexander Suarez. El mencionado instrumento corresponde a documento apostillado, se evidencia la identificación del poderdante, la identificación del sello y firmas, concluyendo esta juzgadora que, por cumplir con la formalidad de la apostilla, este documento puede ser considerado en la República Bolivariana de Venezuela como documento público, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que debe ser otorgado a todo documento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se aprecia las atribuciones conferidas a los mandatarios, y así se aprecia.-
3.- Copia certificada del acta de nacimiento (f.10 y 11) de la ciudadana Brigitte Lorena, nacida el 10 de julio de 1975 y presentada ante la Autoridad Civil del Municipio Concepción (hoy Parroquia Concepción del Municipio Iribarren) del estado Lara, acta N.° 3249, marcada con la letra “B”. A la cual se le adminicula copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Franco Alexander, nacido el 30 de septiembre de 1973 y presentado ante la Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, acta N.° 4543, marcada con la letra “C”. Las anteriores instrumentales al no ser impugnadas, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad de los nacidos y de su madre, y así se aprecia.-
4.-Poder apud acta (f. 41) otorgado por el ciudadano Francesco Garagozzo De Paola. La anterior documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 152, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación judicial que ejercen las abogadas que allí se mencionan, y así se aprecia.-

5.-Reproducciones fotográficas, marcada con la letra “A, B y C”, cursante a los folios 98, 99 y 100. Dichas probanzas se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, así como la identificación de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presenciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas y en consecuencia, al ser impugnadas por la parte accionada, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer las mismas mediante la prueba testimonial, se desechan del proceso, y así se decide.-

6.- Reproducción impresa de capturas de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, marcada con la letra “D1 y D2”, cursante a los folios 101 y 102. Las mencionadas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, al ser impugnadas por la parte accionada, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer la misma mediante el cotejo o la prueba testimonial, se desechan del proceso, y así se decide.-

7.- Experticia de relación filial (ADN) realizada por el Laboratorio Genomik C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N.° J-30636863-9, cuyo informe de fecha 16 de diciembre del 2024, emitido bajo el código de estudio 11924, consta a los folios del 148 al 156 del presente expediente. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, y en atención a ello, se tiene como prueba de la paternidad del ciudadano Francesco Garagozzo con los ciudadanos Brigitte Lorena Suárez Rojas y Franco Alexander Suárez, y así se aprecia.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición intentada considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente

“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad del os mismo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende la garantía que les brinda el Estado a todas las personas, en cuanto a su derecho de investigar la maternidad y paternidad, asimismo es necesario considerar lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil:

“Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”
“Artículo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:

“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”
En este sentido, se precisa traer a estrados lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de octubre de 2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) que expresó:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción...”

Aunado a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, exp. No. 05-0062, estableció:

“… Así pues, resultaría incomprensible admitir el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los asciendes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)...
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona…” (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, se puede concluir que, en los asuntos de establecimiento de la paternidad por vía judicial, que pueden ser tanto de impugnación (habiendo un padre reconocido legalmente, se rechaza que éste realmente lo sea), o por inquisición (que se investiga quién es el padre, pues legalmente no se reconoce ninguno) como en el caso de marras, la prueba fundamental para determinar la misma es la prueba heredo-biológica de ADN, ya que ella resulta manifiestamente efectiva, con un rango de error muy bajo. -
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que los ciudadanos Franco Alexander Suárez y Brigitte Lorena Suárez Rojas, pretenden que se establezca judicialmente la filiación entre ellos y el ciudadano Francesco Garagozzo D´ Paola, quien reputa es su padre biológico y que además estuvo pendiente de su crecimiento y estudios. En tal sentido, lo primero que ha de analizarse es si los mencionados ciudadanos tienen ciertamente establecida o no la paternidad, verificándose del análisis de sus actas de nacimiento que en efecto, al ser presentados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Concepción (hoy Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara), la presentación la hizo su madre, quien fue identificada como soltera y sin que se señalara ningún hombre como padre de los ciudadanos por lo que ciertamente se puede concluir que actualmente no se encuentra determinada la paternidad de los ciudadanos Franco Alexander Suárez y Brigitte Lorena Suárez Rojas, y así se establece.-
Concluido lo anterior, cabe preguntarse quién ha de considerarse como su padre. Alegan pues la parte actora que el ciudadano Francesco Garagozzo D` Paola es su padre, y que así siempre fueron tratados por él. Por otro lado la parte accionada negó y rechazo que los mismos sean sus hijos biológicos, produciéndose como prueba principal la experticia heredo-biológica.-
En la prueba de experticia de relación filial, se determinó que los ciudadanos Franco Alexander Suárez y Brigitte Lorena Suárez Rojas y el ciudadano Francesco Garagozzo D` Paola, tienen una probabilidad de paternidad de 99.97 y 99.99 %, por lo que no excluye la posibilidad de que el ciudadano Francesco Garagozzo D` Paola sea el padre de los mentados ciudadanos.-
Ciertamente este Tribunal no tiene conocimientos relacionados con la medicina como una ciencia, sin embargo, la integridad de la prueba ha sido cuidada por este Despacho, y tratándose de un laboratorio de genética clínica quien practicó la prueba, el Tribunal no tiene por qué dudar de las conclusiones dadas por el mismo.-
Para concluir y en virtud que no queda ninguna duda de que los demandantes son hijos del ciudadano FRANCESCO GARAGOZZO D` PAOLA, por cuanto se demostró a través de la prueba científica que entre las partes existe una relación consanguínea de padre e hijos, la acción de reconocimiento de inquisición de paternidad debe de prosperar. Así finalmente se decide.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos BRIGITTE LORENA SUÁREZ ROJAS y FRANCO ALEXANDER SUÁREZ contra el ciudadano FRANCESCO GARAGOZZO D´ PAOLA, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara a los ciudadanos BRIGITTE LORENA SUÁREZ ROJAS y FRANCO ALEXANDER SUÁREZ hijos del ciudadano FRANCESCO GARAGOZZO D´ PAOLA. Se ordena oficiar al Registro Civil Principal del estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en las partidas de nacimientos N.° 3249 y Nº 4543 de fecha 10 de julio de 1975 y 30 de septiembre de 1973, en los libros de nacimientos llevados por la otrora Autoridad Civil del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del estado Lara.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166º.

LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 09:32 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/ar.
KP02-F-2023-000041
RESOLUCIÓN No. 2025-000122
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10