REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KH01-X-2025-000016

PARTE DEMANDANTE: empresa AGROPECUARIA EL CLAVO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1997, bajo el N°. 33, tomo N° 49-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal R.I.F. J-31406606-4 representada en este acto por el ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.356.264, en su carácter de Vice-Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 87.922.
PARTE DEMANDADA: firma mercantil KIRIKU IMPORT 2021, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 03/09/2021 bajo el Numero 201, tomo 11-A, expediente 365-62191, representada por su Presidente el ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ LUCENA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.018.646.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria).

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 17 de enero del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, declinándose la competencia por sentencia de fecha 12 de febrero del mismo año, correspondiéndole conocer de causa a este Juzgado, siendo admitida en fecha 27 de febrero del año 2025, ordenándose tramitarla por el procedimiento oral y la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa y se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 18 de marzo del presente año, la parte actora ratifica la medida cautelar en los siguientes términos:
“… se hace necesario a este tribunal en la brevedad que sea posible, jurando la urgencia del caso; se sirva este despacho Acordar la Medida de Secuestro solicitada y Ratificada en este acto, toda vez que es injusto y que en nuestro Ordenamiento Juridico no debe permitir que personas como la arrendataria … quien ha mantenido una actitud irregular y contumaz en la relación arrendaticia entre Arrendador y Arrendatario continúe en posesión y disfrute de un inmueble que no le pertenece… todo esto de conformidad con el Art. 585 y Art. 599 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y los Art. 38 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial… en el sentido de decretar la Medida de Secuestro con el fin de garantizarle a La Arrendadora el temor al daño de su inmueble por violación o desconocimiento del derecho por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo que pueda tender a continuar burlándose o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

Fundamentó la solicitud de medida cautelar en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de las medidas cautelares solicitadas y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del libelo de demanda (f. 03 al 10).-
2) Copias certificadas del escrito de reforma de la demanda y auto de admisión (f. 15 al 24).
3) Copia simples del contrato de arrendamiento (f.25al 28).

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, por solicitar una medida de secuestro este tribunal considera de suma importancia traer a los estrados lo establecido en el artículo 599 de la Norma Adjetiva Civil.-
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.-”

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Destacado del Tribunal).-

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Ahora bien, en relación al requisito de fumus bonis iuris, la parte interesada acompaña en copias simples el contrato de arrendamiento privado de donde emerge la existencia de un buen derecho a su favor. Recuérdese que el juicio cautelar es un juicio de probabilidades, pues las partes deben llevar al convencimiento al Juez de que su pretensión tiene visos de prosperar en la definitiva.
Con respecto al segundo requisito la parte actora, a los fines de demostrar el el periculum in mora, nada aporta la solicitante, ni señala bajo que términos o condiciones a su juicio se puede obstaculizar la ejecución de la sentencia en caso de que el actor resulte vencedor en la presente Litis.-
El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que en el caso de marras si bien queda demostrado uno de los requisitos, como lo es el fumus bonis iuris, no existe en las actas o los alegatos de la parte demandante quien se limito a indicar la tardanza sin traer elementos o pruebas como afectan su derecho para el cumplimiento del periculum in mora, y por cuanto ambos requisitos deben demostrarse de manera concurrente para que pueda acordarse cualesquiera de las medidas preventiva, por lo que al no existir en autos elementos probatorios suficientes no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal niega la medida cautelar solicitada, y así se decide.

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
ÚNICO: Se NIEGA la medida de secuestro a solicitada por la parte actora en el libelo de demanda y ratificada en escrito presentado en fecha 17 de marzo del 2025.
Regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.
LA JUEZA



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 10:23 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB//LFC/BRA
KH01-X-2025-000049
RESOLUCIÓN No. 2025-000126
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45