REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-M-2024-000037

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MICEVEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 25, tomo 138-A, del año 2018, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Rif N°J-412346628.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO, JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, JESUS ALBERTO GARCIA y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464, 90.413, 90.495, 148.669 y 314.87 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad DISTRIBUIDORA CONTINENTAL 2020 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°35, tomo 86-A, del año 2019, número de expediente 364-40849.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dictándose auto de despacho saneador y subsanado el libelo de la demanda, se admitió la demanda en fecha13 de marzo de 2024, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
Consignados los fotostatos en fecha 22 de marzo de 2024, se libró boleta de intimación y se acordó la apertura del cuaderno separado de medidas, decretándose medida de embargo preventivo.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde 22 de marzo de 2024, fecha en la cual se libró boleta de intimación a la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento que a su instancia se ha iniciado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demostró una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entiéndase que la perención de la instancia se verifica de derecho, lo que significa que queda consumada desde el mismo momento en que transcurrió el año, sin necesidad de que se emitiera el pronunciamiento. La decisión del juez que decide la perención de la instancia, es mero declarativa de la situación jurídica. No es que el fallo que declara la perención establece esta, sino que se limita a reconocer judicialmente que la misma, en efecto ya ocurrió para que surta el efecto legal contemplado por el mencionado artículo 267.
En consecuencia, dada esa naturaleza, las actuaciones de las partes que se susciten luego de transcurrido el tiempo correspondiente para que se verifique la perención, no revocan esta, pues desde el momento en que el término se cumplió, la perención ocurrió de derecho. Así las cosas, se concluye que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada en la presente causa, y así debe declararse.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:03 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-M-2024-000037
RESOLUCIÓN No. 2025-000129
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44