REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2024-000119
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EURIC MANABI VERGARA MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.504.651.-
APODERADOS JUDICIALES: ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO y ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 136.891 y 127.585.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.435.166.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR PIÑERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 295.377.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al oficio No. 144-2025 de fecha 20 de marzo de 2025, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remite comisión signada con la nomenclatura KP02-C-2025-000244, relativa a la medida de embargo preventivo en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2024-000109, y en cuya acta inserta en los folios 56 y 57 se evidencia que las partes suscribieron una transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…Reconozco en este acto la deuda objeto de la Demanda de cobro de Bolívares vía intimatoria, intentada por el Ciudadano EURIC MANABI VERGARA, antes identificado en mi contra ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa identificada con el N° KP02-М-2024-0001119 (sic), a los fines de evitar la práctica del Embargo Preventivo, propongo realizar el pago de la deuda en tres cuotas incluyéndose capital demandado, intereses de mora al 5% anual, derecho de comisión y costas del juicio para un monto total de 162.674,20 $USD pagaderas de la siguiente manera: 1-El día 18 de abril del 2025; 2-el día 03 de mayo del 2025, y 3- el día 19 de mayo del 2025, cada una por un monto de 54.224,73 $USD, con el entendido que en caso de retraso en el pago de la primera cuota señalada esta podrá ser efectuada en conjunto con el pago de la segunda cuota, y en caso que ninguna de las dos primeras cuotas hayan sido canceladas en el lapso señalado, dará lugar a la parte actora ejecutante a proceder con la Ejecución de la presente Transacción bastando para ello diligencia del demandante ante el Tribunal de la causa’. En este estado la representación judicial de la parte actora ejecutante expone: "Acepto la propuesta efectuada por la parte demandada en cada uno de los términos antes señalados", seguidamente ambas partes solicitan al Tribunal remita la comisión al Tribunal de la causa para su posterior Homologación. En este estado vista la fórmula de autocomposición procesal efectuada por las partes el Tribunal ordena la Remisión de la presente comisión al Tribunal Comitente a los fines legales consiguientes…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1.714 y 1.718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que el abogado ROGER JOSÉ ADÁN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora esta facultado para transigir conforme consta en poder apud-acta que cursa en el folio doce (12) de la causa principal y la parte demandada ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, identificado en autos compareció personalmente debidamente asistido por el abogado HÉCTOR PIÑERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el 295.377, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por el ciudadano EURIC MANABI VERGARA MELÉNDEZ contra el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 9:09 am. se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-M-2024-000119
RESOLUCIÓN N°2025-000127
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13
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