REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002179
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELISABETH DEL CARMEN TERÁN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.600.938.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUIS DANIEL PÉREZ MENDOZA y LUIS ARTURO ARANGUREN QUERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 296.673 y 303.081, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana AURA MARÍA GUERRERO COBARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.893.670.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado KATERINE LUCENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°.265.395.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en 22 de noviembre de 2024, y previo sorteo de ley correspondió conocer de la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara y por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2024, se declaró incompetente en razón de la cuantía declinando la competencia y correspondiéndole conocer de la causa a este despacho, siendo admitida por auto de fecha 13 de diciembre de 2024, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 14 del expediente diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2025, por la ciudadana AURA MARIA GUERRERO COBARIA, quien compareció debidamente asistida de abogada y consignó escrito en el cual expuso:
“…comparezco por ante este tribunal a los fines de hacerme notificada; respecto al RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, otorgado mi persona tal y como consta en el libelo de la demanda…” (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana AURA MARÍA GUERRERO COBARIA, reconocieran en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de un terreno propio y bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado y reconocen el documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana ELISABETH DEL CARMEN TERÁN SÁNCHEZ contra la ciudadana AURA MARÍA GUERRERO COBARIA (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo contenido se transcribe:
“…Yo, AURA MARÍA GUERRERO COBARIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto. Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.893.670, por medio del presente documento declaro que doy en VENTA pura simple e irrevocable a la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN TERÁN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltera, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de las cedula de identidad Nro. V- 9.600.938, todos los derechos que me corresponden sobre una parcela de terreno propio situado en URBANIZACIÓN LA PAZ UBICADA AL MARGEN SUR DE LA AUTOPISTA CENTRO OCCIDENTAL BARQUISIMETO QUIBOR, ENTRE LOS KM 5 Y 6 jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto, Estado Lara, la unidad de vivienda tiene una superficie aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 mts2) de construcción integradas de la siguiente dependencia dos (02) habitaciones, un (01) baños, sala- comedor, cocina y lavandero, la parcela de terreno objeto tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 MTS2) aproximadamente sus linderos son NORTE: Vereda, SUR: Avenida 2, ESTE: Parcela 168 y OESTE: Parcela 170. El precio de esta venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.) equivalente a ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (11.000 $), según la tasa que indica el Banco Central de Venezuela. Con el Otorgamiento de este documento, hacemos la tradición Legal, transfiriendo la posesión y dominio de los derechos y acciones aquí vendidas en los términos expuestos en este documento. Quedando de esta forma suscrito el presente documento. Es todo. Termino Se leyó y conformen Firman. En Barquisimeto a los 18 días del Mes de Noviembre del año 2024”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:53 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2024-002179
RESOLUCIÓN No. 2025-000128
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24
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