REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH02-V-2024-000036
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, quienes son abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 131.343 y 31.267, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A. sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de mayo del año 2000, bajo el No. 25, tomo 18-A, modificado sus estatutos sociales, siendo la última acta inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 10 de noviembre del año 2008, bajo el No. 05, tomo 73-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL INÉS ORTIZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.290.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Auto resolutorio-Aclaratoria).-
I
En fecha 27 de febrero del año 2025, los ciudadanos José Antonio Anzola Crespo, José Nayib Abraham y Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando en su condición de parte actora, presentaron por ante la URDD Civil solicitud de aclaratoria a la sentencia dictada en fecha 26 de febrero del año 2025, en la cual se declaró parcialmente con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales.
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos excepciones expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el único aparte del artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos y previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo, y es en base a esta figura que el diligenciante realiza su solicitud.
El alcance de lo contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido explicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión No. 280 del 08 de agosto del 2019, reiterada en sentencia N.° 157 de fecha 14 de abril del 2023, señala lo siguiente:
“…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).-Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).-Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…” (Énfasis de la Sala)
El criterio jurisprudencial supra citado permite concluir, entre otras cosas, que la Sala podrá aclarar conceptos ambiguos, oscuros, vagos o poco claros que se hayan deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión; y de igual manera podrá ampliar como complemento de la sentencia por omisión de algún punto, incluso esenciales, en el fundamento del fallo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del mismo.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 26 de febrero del 2025, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró lo siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas.-
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A. a pagar a los abogados MIGUEL ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM (plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión) la cantidad Ochocientos Veintitrés Mil Quinientos Bolívares (Bs. 823.500), monto que equivale al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda del juicio principal.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.-
CUARTO: Se ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.
QUINTO: Por tratarse de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no hay condenatoria en costas.” (Énfasis y subrayado de la cita)
La parte actora solicita la aclaratoria de esa decisión, y específicamente aduce se incurrió en un error de cálculo numérico, al haberse considerado como el valor de lo litigado en el proceso, dos millones setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.745.000), pero que en realidad la base para el cálculo debió ser diez mil cuatrocientos noventa y un con noventa y un centésimas de petros (PTR 10.491,91).
En este sentido, debe señalarse que la demanda de autos de trata de una acción de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en el asunto KP02-V-2021-001177. En la sentencia cuya aclaratoria se pide, se estableció que era procedente el cobro de honorarios profesionales por el valor del treinta por ciento de la cuantía de la demanda de la cual derivaron los honorarios profesionales, por aplicación de lo contemplado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, es importante determinar con exactitud cuál era el valor de lo litigado. El libelo de demanda que inició el juicio cuyos honorarios se cobran, señala así:
“DECIMO PRIMERO: estimo la presente la presente [sic] demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.745.000,00) conforme a la nueva expresión monetaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.185, donde el Banco Central de Venezuela (BCV) emitió la Resolución N° 21-08-01, lo que equivale a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES CIENMILMILLONÉSIMAS PETROS (Ptr 10.491,91606467148),”
Con lo anterior, tenemos que la demanda fue estimada en dos millones setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.2.745.000) y que ello a su vez, fue fijado como equivalente a diez mil cuatrocientos noventa y uno con noventa y dos centésimas de petro (PTR 10.491,92, redondeando por exceso). En relación al Petro, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 1112 del 01 de noviembre del 2018, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente ‘(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación’.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por ‘un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación’, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide.”
De acuerdo a lo establecido por la Sala, el Petro, por su fin de fortalecer la propia moneda nacional, resulta en una manera de proteger el valor del monto que entonces estaban condenando, y bajo esos argumentos, hace uso del Petro como moneda de cuenta. Es bien sabido que, a raíz de esa decisión, fue una práctica usual en foro jurídico la estimación de la cuantía tanto en bolívares como en petros, para sortear de esa manera los efectos de la desestabilización financiera y la hiperinflación, consiguiendo así asegurar la tutela judicial efectiva. Esto se mantuvo hasta que fue dictada la Resolución N.° 2023-0001 del 24 de mayo del 2023, dictada por la Sala Plena, que estableció para los efectos de la estimación de la cuantía, esta debía señalarse además de en bolívares, en el tipo de cambio de mayor valor de los publicados por el Banco Central de Venezuela.
Tal y como ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor… El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.” (Sentencia N.° 517 del 08 de noviembre del 2018), el valor real de una moneda es intrínseco a ésta y puede verse disminuido por el efecto inflacionario. Pero el valor de lo litigado se fija en el momento en que se introduce la demanda, y no puede disminuirse ese valor posteriormente, ni aún por efecto inflacionario.
Siendo así, debe establecerse mecanismos que permitan extraer el valor real de litigado para el momento en que se introdujo la demanda, y uno de esos métodos fue, durante un tiempo, la estimación de la cuantía en petros, como se hizo en la demanda que dio origen a los honorarios profesionales.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que en efecto, se incurrió en un error de cálculo numérico al tomar como base para el cálculo de la condena, la suma expresada en bolívares, cuando el verdadero valor de lo litigado se encontraba fijado en el monto expresado en petros, es decir, en diez mil cuatrocientos noventa y uno con noventa y dos centésimas de petro (PTR 10.491,92). Todo esto hace que deba declararse, como en efecto se hace, con lugar la solicitud de aclaratoria, por cuanto ciertamente se incurrió en un error de cálculo numérico, y así se decide.
En consideración de lo anterior, debe entenderse el monto base para el cálculo del treinta por ciento del valor de lo litigado, es de diez mil cuatrocientos noventa y uno con noventa y dos centésimas de petro (PTR 10.491,92). Esa suma, conforme a publicado por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que fue introducida la presente demanda, equivale a seiscientos veintinueve mil quinientos quince dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos (USD. 629.515,20), pues el petro para el 11 de junio del 2024, fue fijado en la suma de sesenta dólares de los Estados Unidos de América por petro (60 USD/PTR), y esto a su vez corresponde a veintidós millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos veintinueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 22.945.829,04), porque para esa misma fecha el tipo de cambio oficial se encontraba en treinta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos por dólares (36,45 Bs/USD). Sobre la base de ese último monto, expresado en bolívares, es que ha de fijarse el treinta por ciento a tenor del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el treinta por ciento del valor de lo litigado, y por lo tanto, el monto correctamente calculado que la sociedad mercantil Inversiones La Granja C.A. debe pagar a los abogados José Antonio Anzola Crespo, José Nayib Abraham y Miguel Adolfo Anzola Crespo, es de seis millones ochocientos ochenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 6.883.748,71), sin perjuicio de lo que determine la indexación y el Tribunal Retasador, y así se establece.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en su condición de parte actora, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre la sentencia definitiva dictada dentro del lapso legal en fecha 26 de febrero del año 2025.
SEGUNDO: como corolario de lo anterior, en la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero del 2025, dictada en la presente causa, en donde dice: en donde se señaló en el encabezamiento de la decisión: “SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A. a pagar a los abogados MIGUEL ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM (plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión) la cantidad Ochocientos Veintitrés Mil Quinientos Bolívares (Bs. 823.500), monto que equivale al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda del juicio principal.-”, debe leerse: “SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A. a pagar a los abogados MIGUEL ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM (plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión) la cantidad seis millones ochocientos ochenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 6.883.748,71), monto que equivale al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda del juicio principal.-”, quedando incólume el resto de la decisión. Téngase la presente resolución, como parte integrante de la sentencia dictada el 26 de febrero del 2025.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 2:52 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KH02-V-2024-000036
RESOLUCIÓN No. 2025-000089
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53