REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KP02-M-2024-000101

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUCIA CAROLINA SAMPAOLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.853.381.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NÉSTOR JOSÉ GIMÉNEZ y JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 265.543 y 266.163, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL GREGORIO GUERRA MIELES y LUIS ENRIQUE SOLORZANO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.541.686 y V-12.018.794, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORÍA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 23 de julio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante sentencia declinó la competencia en razón de la cuantía, correspondiendo posteriormente el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 16 de septiembre del año 2024, se ordenó darle entrada y se instó a la parte actora a aclarar su pretensión, advirtiendo que en el entendido que una vez cumpliera con lo requerido se emitirá el pronunciamiento respectivo.-
Cursa al folio 17 escrito de convenimiento, siendo que por auto de fecha 10 de febrero del año 2025, se instó a la parte a presentar escrito de convenimiento por ante la Secretaría del Tribunal.-
La parte actora compareció y desistió del procedimiento por lo que se dictó auto el 19 de febrero del año 2025, instando a la parte demandante a comparecer por ante la Secretaría de este despacho para que ratifique la diligencia consignada en fecha 17 de febrero del año 2025, siendo esta la última actuación en autos.

En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.…Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto, se desprende que la parte demandante no dio cabal cumplimiento al despacho saneador ni impulso el proceso para que se admitiera la presente demanda, en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por la ciudadana LUCIA CAROLINA SAMPAOLO RODRÍGUEZ contra los ciudadanos MANUEL GREGORIO GUERRA MIELES y LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO CORDERO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justiciawww.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 09:28 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-M-2024-000101
RESOLUCIÓN N.° 2025-000088
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10