REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KH01-X-2025-000006

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ERIS LEÓN DIAZ, MAGALIS YHANES DE LEON y HERIBERTO LEÓN YHANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.061.910, V-12.064.138 y V-12.064.139, en ese orden.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.222 y 10.534, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.877.368.-
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RONDÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.261.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas).-

I
Con vista al escrito de oposición a las pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada presentado en fecha 05/03/2025 por ante la URDD Civil, contra el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 25 de febrero del presente año, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:

“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el maestro Armiño Borjas, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil. P. 211: “La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, obra prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate…”.
Así, cuando el Juez no pueda comprender fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo deberá obrar prudentemente, admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho, según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.-
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.-
En consonancia con lo anterior, la regla general, en virtud del principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechado del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de ley.-
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, señala el oponente como fundamento de su oposición los siguientes términos:
1.- Se opone a la prueba documental relativa al libelo de demanda del asunto KP02-V-2023-000701, promovido por la parte accionante, señalando que es manifiestamente impertinente.
2.- Se opone a la documental relativa al R.I.F. del ciudadano VÍCTOR ARAUJO, promovida por la representación judicial de la parte denunciante, señalando que es manifiestamente impertinente.
3.- Se opone a la documental relativa a la reserva de nombre y acta constitutiva de Plásticos Araujo C.A., promovida por la defensa de la parte actora, señalando que es manifiestamente impertinente.
4.- Se opone a la documental relativa al R.I.F. No 12019108 del ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ, promovida por la representación judicial de la parte demandante, señalando que es manifiestamente impertinente.
5.- Se opone a la documental relativa al R.I.F. del ciudadano HERIBERTO LEÓN YHANES, promovida por la representación judicial de la parte accionante, señalando que es manifiestamente impertinente.
6.- Se opone a la documental relativa al instrumento poder que le sustituyó el señor ERIS LEÓN DÍAZ a su hijo HERIBERTO LEÓN YHANES, promovida por la parte actora, señalando que es manifiestamente impertinente.
7.- Se opone a la documental relativa a los pasaportes de los ciudadanos HERIBERTO LEÓN YHANES y LUISA ELENA RONDÓN MAMBIE, promovida por la parte denunciante, señalando que es manifiestamente impertinente.
8.- Se opone a la documental de un contrato de comodato entre HERIBERTO LEÓN YHANES y VÍCTOR ARAUJO, promovida por la parte accionante, señalando que es manifiestamente impertinente.
9.- Se opone a la documental de autorización suscrita por el ciudadano ERIS LEÓN DÍAZ, por violar el principio que nadie puede crear títulos a favor, promovida por la parte accionante.
10.- Se opone a la documental de bono alimenticio del año 2011 al ciudadano VÍCTOR ARAUJO promovida por la parte accionante señalando que es manifiestamente impertinente.
11.- Se opone a la documental de recibo de servicios públicos de HIDROLARA y CORPOELEC promovida por la parte accionante señalando que es manifiestamente impertinente.-
12.- Se opone a la documental de fe de bautismo, promovida por la parte accionante señalando que es manifiestamente impertinente.-

Ahora bien, en cuanto a la oposición de las pruebas documentales se basa en que las mismas son manifiestamente impertinentes este Tribunal observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda, siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara improcedente la oposición a las documentales.-
Por otro lado, se opone igualmente el denunciado a las pruebas de informes promovidas por la parte accionante, consistentes en:

1.- Se opone a la prueba de informes dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, Señalando que es manifiestamente impertinente.-
2.- Se opone a la prueba de informes dirigidas a SEMAT, HIDROLARA y CORPOELEC, Señalando que es manifiestamente impertinente.-

En este sentido, en cuanto a la oposición a la prueba de informes dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, señala que la misma es manifiestamente impertinente e irrelevante por cuanto tiene como finalidad demostrar que efectivamente está constituida en el domicilio objeto de la pretensión, siendo innecesaria en la presente incidencia, este tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente impertinente ni ilegal al evidenciarse con claridad la información requerida al ente, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, considera entonces que debe admitirse, razón por la cual se declara improcedente la oposición.
Finalmente, con relación a las pruebas de informes dirigidas al SEMAT, HIDROLARA y CORPOELEC, las mismas al versar sobre hechos que a consideración de quien Juzga, pueden ser obtenidas mediante otros medios probatorios más eficacez, estima que en efecto resultan impertinentes, y por consiguiente, debe declararse procedente la oposición propuesta contra las referidas pruebas de informes.

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas documentales.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada a la pruebas de informes de la parte actora.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/L.FC//BRA
KH01-X-2025-000006
RESOLUCIÓN No. 2025-000093
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62