REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001531
PARTE DEMANDANTE: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), empresa pública Municipal, debidamente inscrita en fecha 20 de julio de 1983, ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el No. 34, tomo 1-E, modificado sus estatutos según acta de asamblea de accionistas de fecha 08 de agosto del 2018, inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el No. 25, tomo 35-A con Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) G-20016323-2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNY RUSBELY DÍAZ RIVERO, GORKIS DAN BARCELO, DOMINGO MEJIAS y WILMARY RODRIGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: empresa CONFITERÍA JOSMARJES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1999, bajo el Nro. 50, tomo 30-A representada por el ciudadano ALEXIS MAGALY MATOS DE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.384.075.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAINER VERGARA RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 43.830.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria de fijación de los hechos).-

ÚNICO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 02 de octubre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida por auto de fecha 08 de octubre del 2024, ordenándose la citación de la parte accionada.-
Gestionada la citación la misma resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles. Compareciendo la parte demandada el 06 de enero del año en curso y se dio por citada tácitamente. Vencida la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada contesto de manera extemporánea, y ante la contestación omitida se ordenó por auto de fecha 11 de febrero de 2025, abrir el lapso de cinco (5) días de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Fijada la oportunidad para la audiencia preliminar, la misma se llevó a cabo el día 27 de febrero del 2025, compareciendo solo la parte demandada.-
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 ibidem de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
Demanda Principal:
Alega la representación judicial de la parte actora que mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2007, bajo el N° 27, Tomo 78, su representada suscribieron un contrato de arrendamiento con la empresa de CONFITERÍA JOSMARJES C.A. cuyo contrato tenía una duración de 04 años, es decir, hasta el 31 de octubre del 2010, luego de eso se procedió a renovar el contrato nuevamente de maneras determina, hasta el último contrato que finalizo el 31 de octubre del 2014,sin que la parte demandada aceptara nuevas propuesta de contrato, no queriendo asumir un nuevo canon de arrendamiento que se había fijado, manteniendo la posesión del bien inmueble hasta la actualidad sin la existencia de un contrato de arrendamiento vigente y sin querer hacer entrega material del mismo. Señalando que en virtud de no existir un contrato de arrendamiento vigente, se agotó el tiempo de la prórroga legal y sin logar materializar un acuerdo con la empresa ut supra, demanda el desalojo de un local comercial descrito como galpón 03 y 05, ubicado en la nave 03 de Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, con fundamento en la causal del desalojo tipificada en el artículo 40 ordinal G del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, solicitando la entrega material de inmueble libre de personas y cosas.-
Contestación:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte accionada no presento la misma.-
En atención a lo antes expuesto, no existe hecho controvertido.-
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar:
• La existencia de los contratos de arrendamiento, señalados que inicio el 01 de noviembre de 2006, renovado hasta el 31 de octubre de 2014 a tiempo determinado.
• Que no exista un contrato de arrendamiento vigente y el vencimiento de la prórroga legal.-
• El cumplimiento de lo previsto en el literal ”G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 2:22p.m. Se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2024-001531
RESOLUCIÓN 2025-000092
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52