REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-001698

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.707.658.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANGIE CAROLINA RAMOS DE ESCALONA y FRANCISCO ARMANDO PÉREZ MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 173.660 y 294.253, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano REINALDO RAMÓN COLMENARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.964.160.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL TEODORO ORELLANA MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 12.695.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada WUILENNY DENISE MADURO PINEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 219.855, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en protección integral de la familia, según Resolución 421 del 27 de marzo del 2024.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.
Por auto de fecha 18 de octubre del 2024, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, así como el edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil.
Consignados los fotostatos necesarios, el 29 de octubre del 2024, se libró compulsa a la parte demandada. Posterior a ello, el 31 de octubre del 2024, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente entregada y firmada.
Mediante escrito presentado el 08 de noviembre del 2024, la abogada Wuilenny Denise Maduro Pineda, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en protección integral de la familia, presentó opinión fiscal.
La parte demandante en fecha 18 de noviembre del 2024, solicitó la habilitación del tiempo para que el día sábado 30 de noviembre del 2024, se practicara la citación del demandado, lo cual fue acordado y habilitado el tiempo necesario, el alguacil practico la citación, consignado el 05 de diciembre del 2024 el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 16 de enero del 2025, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Con vista a ello, el 22 de enero del 2025 se dictó auto abriendo la incidencia de cuestiones previas. Vencido el lapso sin que la parte actora conviniera o contradijera la defensa previa alegada, el 03 de febrero del 2025 se ordenó abrir la articulación probatoria contemplada en el artículo 352 de nuestra norma adjetiva civil.
La parte demandante presentó escrito de pruebas el 10 de febrero del 2025, y ésta se admitieron el 13 de febrero del 2025. Por su lado, la parte demandada promovió pruebas el 13 de febrero del 2025, las cuales se admitieron el 17 de febrero del 2025.
Finalmente, vencida la articulación probatoria, el 18 de febrero del 2025 se fijó la causa para dictar sentencia sobre la incidencia.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, el cual prevé la cosa juzgada.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:

“Opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: La cosa juzgada.

En efecto, entre las partes que estamos debatiendo en este proceso ya se discutió el punto de la propiedad de la casa ubicada en la Urbanización Miraflores, calle principal, con esquina transversal 3, casa No 17, Humocaro Alto, Municipio Moran, Estado Lara, la cual fue adquirida por mí, por compra que hice a la señora YELENNYS INMACUALADA (sic) ORELLANA VARGAS, mediante documento de compra registrado en el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara en fecha 9 de octubre de 2015, inscrito bajo el número 2015.61, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 358.11.4.4.43 y corresponde al Libro de Fondo Real del año 2015, y la solicitud que hace la demandante en este juicio es la misma que ya hizo en el proceso de divorcio que tuvo lugar por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Con respeto a la majestad de esos honorables Tribunales, séame lícito que en adelante y de acuerdo con el principio de economía procesal cuando me vaya a referir a este Tribunal voy a decir ‘el Tribunal de El Tocuyo’.

En este juicio del Tribunal de El Tocuyo la ciudadana demandante propuso la pretensión de que se considerara copropietaria del inmueble en disputa alegando que fue adquirida durante el matrimonio y que por lo tanto pertenencia (sic) a la comunidad de gananciales del matrimonio. En ese juicio y según la sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada pronunciada por el Tribunal antes mencionado se demostró fehacientemente que yo REINALDO RAMON COLMENARES PEREZ, adquirí esa casa por compra que hice en fecha 9 de octubre de 2015, y que el acta de matrimonio demuestra mi casamiento con la señora ALICIA DEL CARMEN RAMOS DIAZ tuvo lugar en fecha 24 de febrero de 2016 y en virtud de ello la sentencia le negó a la señora demandante actual la cualidad de propietaria del cincuenta por ciento de ese inmueble cuya propiedad se vuelve a debatir en este juicio. Su solicitud fue declarada sin lugar porque el inmueble lo adquirí antes del matrimonio.”

De los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada el autor RENGEL- ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano pág. 81, tomo III, sostuvo que para la procedencia y la improcedencia de la cosa juzgada basta la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existen entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres entidades que exige el artículo 1.395 del Código Civil.
“Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

La cosa juzgada presupone que existen varias cosas, la existencia de dos procesos; uno anterior y otro en el cual alega la cosa juzgada. Además, ciertamente presume la existencia de dos sucesos por la misma causa que deben ser exactamente igual, las partes deben ser exactamente iguales y debe existir en la causa considerada como cuestión previa una sentencia definitivamente firme. Así pues, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
El maestro Eduardo J. Couture en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición. Pág. 402 lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa Juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa Juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior teniente a obtener la revisión de la misma materia; non bis in aedem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. (…)”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-340 de fecha 30 junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, expresó:
“…Así, cuando ha sido proferida una decisión judicial por parte del órgano al cual haya correspondido decidir el asunto controvertido, comienza a correr el lapso legalmente concedido para ejercer contra dicho fallo -si fuere el caso- los recursos a los cuales haya lugar. Ahora bien, precluído el aludido lapso, sin que dicha impugnación se lleve a cabo, lo sentenciado resulta definitivamente firme, alcanza el carácter de cosa juzgada, y como tal, será ininmutable, inimpugnable e incoercible…”
Asimismo, en sentencia N.° 291 de fecha 11 de diciembre del 2020, dictada también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Señala el legislador que la autoridad de la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la ley y conforme al último aparte de la norma transcrita, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Y tres condiciones pauta al respecto el Legislador en esta materia: i) que la cosa demandada sea la misma; ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; iii) que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
…(omissis)…
En atención a ello, considera esta Sala que al subsumir el supuesto de hecho de la norma denunciada por falsa aplicación, encuentra que en el caso de autos no resultó infringida la presunción legal de cosa juzgada, por cuanto dicha norma exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la cosa demandada sea la misma; ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; iii) que sea entre las mismas partes y iv) éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, los cuales han de cumplirse en su cabalidad; por lo que al dejarse evidenciado que se trataba del mismo juicio, el juzgador de la recurrida en nada violentó la presunción legal, por el contrario la reafirma y reconoce al considerar cumplidos sus requisitos para decretar su existencia…”
Por otro lado, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la no contradicción de las cuestiones previas contempladas en los ordinales del 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ´admitida´ por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por la oponente. (omissis)…por lo que corresponde al juez constatar la veracidad o no de la cuestión previa afirmada.” (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Politico-Administrativa, dictada el 01 de agosto del 1996, caso E. Brito y otros contra Banco de Desarrollo Agropecuario -BANDAGRO- Exp. 7901).
Así las cosas, tomando en consideración que la doctrina patria exige que efectivamente la cosa demandada sea la misma, que este fundada sobre la misma causa y que sea entre las misma partes, esta Juzgadora pasa ahora a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa a fin de determinar si en efecto, nos encontramos en presencia de cosa juzgada.
Se observa que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la cosa juzgada sosteniendo la propiedad sobre la casa ubicada en la Urbanización Miraflores, calle principal con esquina transversal 3, casa N.° 147, Humocaro Alto, Municipio Morán del Estado Lara, en el proceso de divorcio que se sustanció por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N.° de asunto SM-879-24.
Así las cosas, tenemos que aquel juicio respecto al cual se alega la cosa juzgada, se trató de un asunto de divorcio. Es decir, en aquella causa se aspiraba la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Alicia del Carmen Ramos Díaz y Reinaldo Ramón Colmenares Pérez. La naturaleza de la acción de divorcio se desprende de la letra del artículo 184 del Código Civil, al señalarla como una de las formas de disolver un matrimonio válido. Y es en eso, en la disolución del vínculo, en lo que agota la referida acción, no entrando en ella la discusión sobre los bienes que durante ese matrimonio se hayan adquirido, pues aunque en efecto la comunidad de gananciales queda extinta por el divorcio, aún debe liquidarse.
Por otro lado, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria tiene como objeto traer certeza sobre una situación de hecho alegada: la presunta convivencia en común que habrían tenido los ciudadanos Alicia del Carmen Ramos Díaz y Reinaldo Ramón Colmenares Pérez, que los haría haber estar en unión concubinaria, situación de hecho que produce efectos semejantes a los del matrimonio.
De manera que, manifiestamente la acción con la cual se alega la cosa juzgada y la presente, son distintas, pues mientras una pretendía la extinción de un estado civil (el de casado), la que acá ocupa busca el reconocimiento de un estado civil (el de concubinos). Es decir, se trata verdaderamente de acciones o causas distintas, con objetos claramente diferenciados.
Y, contrario a lo expuesto por la parte demandada, en ninguno de ambos juicios se persigue o interesa el patrimonio de los presuntos cónyuges o presuntos concubinos. Si bien, es un hecho conocido que, muchas veces a estas acciones les sigue las de partición, y que en muchos casos el interés de obtener la disolución del vínculo matrimonial o la certeza de la unión concubinaria se encuentra en el poder, posteriormente, realizar la partición de bienes, propiamente dicho en la acción de divorcio o en la de reconocimiento de unión concubinaria, no hay discusión patrimonial alguna.
Por lo tanto, mal puede alegarse cosa juzgada entre una acción de divorcio y una de reconocimiento de unión concubinaria, y menos aún porque, presuntamente en ambas se haya discutido la propiedad sobre algún bien. Esto último será objeto de la eventual acción de partición que pueda realizarse.
Toda vez que para ser procedente la cosa juzgada debe configurarse la triple identidad de sujetos, objeto y causa, con la sola falta de uno de estos elementos, es suficiente para concluir que no existe cosa juzgada, sin requerir el análisis de los otros dos elementos. En consecuencia, inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, y así finalmente se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: En consecuencia, se le hace saber a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:18 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2024-001698
RESOLUCIÓN N.° 2025-000090
ASIENTO LIBRO DIARIO: 8