REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2024-000218
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MAURO ELOY ARROYO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.469.147.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA MENDOZA y ALBERT ANTONIO DURAN MATERANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 199.650 y 143.954 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRLA ESTHER TORO ESCALON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-9.578.208.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LUZMILA DEL CARMEN ORELLANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 173.713.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 06 de marzo de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 08 de marzo de 2024, se dictó despacho saneador, instando a la parte actora a consignar documentos de propiedad del vehículo identificado en el libelo. Consignados los documentos requeridos, en fecha 22 de abril de 2024, fue admitida la demanda y se comisiono a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del estado Lara, para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Cursan a los folios 47 al 58 escrito de contestación de la demanda y resultas de la comisión N° SM-012-24, contentivo de la citación de la parte accionada, practicada positivamente por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara.-
El secretario de este despacho el 01 de julio de 2024, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente se abrió el lapso de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 03 de octubre de 2024.-
Vencido el lapso de evacuación, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, una vez presentado se fijó el lapso de observaciones, precluido el mismo la causa en fecha 09 de enero de 2025 entro en estado de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este…””
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido». (Resaltado del Tribunal).-
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que contrajo matrimonio con la ciudadana Mirla Esther Toro Escalona, por ante el Registro Civil del Municipio Morán el 04 de diciembre de 1984, tal como se desprende del acta de N° 149, folio 244 vto, la cual acompaño con el libelo marcada con la letra “B”. Aduce que fijaron como su último domicilio conyugal en la Ciudad de El Tocuyo, Urbanización Corpahuaico calle 21 entre carreras 5 y 7, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, conviviendo por un espacio de 25 años, adquiriendo los siguientes bienes: 1) Un inmueble tipo casa con su terreno propio con un área de cuatrocientos metros cuadrados (437 mtr2) (sic) en el que establecieron su domicilio conyugal, cuyas medidas y linderos se encuentran detallados en el documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, bajo el N° 02, folios 9 al 17, protocolo primero, tomo cuarto del segundo trimestre, de fecha 30 de junio de 2000, adquirida en comunidad mediante crédito otorgado por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, documento que acompañó marcado con la letra “C”; 2) Un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Año: 1982, Uso: Particular; Placa: AB145CL, Serial: 1JCCE15N4CT044884,, Color: Verde y Marrón; 3) un bien inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad privada con un área de Un Mil Cincuenta y Seis con Setenta y Nueve Metros Cuadrados (1.056.79 mts2) y las bienhechurías sobre el construida, ubicado en el cruce de la calle 15 Ayacucho y carrera 7 Morán en El Tocuyo, estado Lara, cuyos medidas y linderos consta en el documento protocolizado bajo el N° 4, folio 18 al 23, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, en fecha 10 de julio de 2000, la cual acompañó marcado con la letra “E”.-
Manifestó que el referido matrimonio quedó disuelto a través de sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2023, la cual consignó marcada con la letra “F”. Sostuvo que su ex cónyuge se ha negado liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, quedándose en posesión y dominio, administración y usufructo en forma exclusiva de los bienes muebles e inmuebles producto de la comunidad conyugal, ocasionándole un detrimento en sus derechos e intereses al no permitirle el acceso a sus enseres personales, repuestos y herramientas de trabajo. Destaco que su ex cónyuge lo denuncio ante Prefectura para que regresara un mobiliario, aprovechando esa oportunidad para hacer la partición amistosa resultando infructuosa.-
Fundamentó la pretensión conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código Civil, solicitó la partición de los bienes inmuebles y muebles anteriormente descritos; se fije un valor de todos los bienes muebles e inmuebles y que una vez fijado el valor de todos los bienes se proceda a la venta y le sea consignado el 50 % por ciento del precio que resultare; y el traslado a la direcciones de ambos inmuebles y se realice una inspección judicial.-
Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Dos Mil Bolívares (Bs. 4.402.000,00) equivalentes a Ciento Doce Mil Doscientos Setenta y Dos Euros (E 112.272,00).-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, negó y rechazó lo denunciado por el actor en relación a la presunta venta de los bienes muebles, herramientas, equipos, repuestos nuevos y usados, ya que los mismos fueron entregados al abogado José Ángel Escalona, en presencia de funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio Morán.-
Contradijo la presunción de poder vender algún bien existente ya que se suscribe a las leyes y a lo acordado en el planteamiento del divorcio, donde establecieron de mutuo acuerdo declinar los derechos a favor de sus hijos, arguyendo que dicho acuerdo fue establecido por ellos y acatado por cada uno de los abogados que lo representaron en el divorcio, los cuales previamente se reunieron a los fines de establecer el destino de los bienes.-
En relación a la pretensión del demandante de fijar el valor de los bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal precisó que entre los mismos se encuentra la vivienda asiento principal y domicilio común de sus hijos, nietos y su persona, y del cual se había acordado verbalmente declinar sus derechos a los dos hijos concebidos dentro del matrimonio, debido a la incapacidad económica que ambos tienen en adquirir. Asimismo señalo que en virtud de habitar sus nietos, niños vulnerables e interés superior ante el Estado y a sabiendas del acuerdo verbal en el que consintió favorecer a sus hijos con ese bien inmueble, es por lo que rechaza y contradice la posibilidad de proceder a vender el bien inmueble constituido como vivienda principal.-
Alego consignar en la oportunidad procesal correspondiente el listado suscrito por ante la Prefectura del Municipio Morán para su consideración y apreciación e indico que de acuerdo a la asesoría y orientaciones de su abogada asistente se abstiene de hacer negociación alguna, por cuanto reconoce la coparticipación de su ex en el patrimonio adquirido y salvo definición de la partición o alguna homologación se somete a las restricciones de ley.-
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Original f. 05 al 7, identificada con la letra “A”, de instrumento poder especial, otorgado por el ciudadano Mauro Eloy Arroyo Perdomo a los abogados José Ángel Escalona Mendoza y Albert Antonio Durán Materano, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, en fecha 09 de febrero de 2024, bajo el No. 43, tomo 1, folios 132 hasta 134. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.-
2.- Copia certificada (f. 08) de acta de matrimonio entre los ciudadanos Mauro Eloy Arroyo Perdomo y Mirla Esther Toro Escalona, efectuado ante Registro Civil del Municipio Morán, Parroquia Bolívar El Tocuyo estado Lara, inserta bajo el N° 149, folio 244 vto, de fecha 04 de diciembre de1984. A la cual se adminicula copias certificadas (folios 27 y 28) marcada con la letra “F”, sentencia de divorcio dictada en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y de las probanzas aportadas se evidencia que existió un vínculo conyugal entre los ciudadanos Mauro Eloy Arroyo Perdomo y Mirla Esther Toro Escalona, desde el 04 de diciembre de 1984 hasta el 29 de noviembre de 2023, en razón de la disolución del mismo por sentencia definitivamente firme, y en consecuencia existió durante dicho lapso una comunidad de gananciales entre los cónyuges. Así se decide. -
3.- Consta al folio 09, copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Mauro Eloy Arroyo Perdomo y Mirla Esther Toro Escalona, Nos. V-7.469.147 y V-9.578.208, respectivamente. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de las partes. Así se decide.-
4.-Copias simples (f. 10 al 17) del documento de compra-venta y cancelación de hipoteca convencional de primer y segundo grado del inmueble constituido por una parcela de terreno y sobre las bienhechurías sobre el existente, el cual mide Cuatrocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (437 Mts2), ubicado en la Urbanización Corpahuaico de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Bolivar, Distrito Morán del estado Lara, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, bajo el N° 02, folios 9 al 17, protocolo primero, tomo cuarto del segundo trimestre, de fecha 30 de junio de 2000. La referida instrumental no siendo cuestionada por su antagonista, se tiene como fidedigna, y se valora como documento público conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia los datos y linderos del bien inmueble a partir, adquirido por los ciudadanos Mirla Esther Toro Escalona y Mauro Eloy Arroyo Perdomo. Así se decide.-
5.- Copias fotostáticas (f.18 y 34), original folio 33 y 35 al 38 del certificado de circulación del vehículo Wagoneer Jepp, Placa: AB145CL, Camioneta; uso Particular; año 1982, Ranchera (serial NIV) 1JCCF15N4CT044884, 2 ejes, verde y marrón y constancia de revisión N° 120324M-076897 y planilla única de trámites. A la cual se le adminicula Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 310100147755, que cursa al folio 62; se valora como documento público administrativo conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia los datos del bien mueble a partir, a nombre de la ciudadana Mirla Esther Toro de Arroyo adquirido el 28 de enero de 2013.Así se decide.-
6.- Copias simples (f. 19 al 26), documento de venta, pura, simple e irrevocable celebrado entre el ciudadano Felipe Alberto Santeliz Meléndez y la ciudadana Mirla Esther Toro de Arroyo, sobre el lote de terreno propio, con un área de 1.056,79 mts2, ubicado en el cruce de la calle 15 Ayacucho y carrera 7 Morán en la ciudad de El Tocuyo del Municipio Morán del estado Lara, protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 10 de julio de 2000, bajo el N° 04, folios 18 al 23, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre; y extinción de la hipoteca convencional de primer grado, protocolizado por ante el referido Registro en fecha 05 de marzo de 2013, inscrito bajo el N° 9, folio 29, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2013. Dichas documentales no siendo cuestionadas por su antagonista, se tienen como fidedignas, y se valoran como documentos públicos conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia los datos y linderos del bien inmueble a partir, a nombre de la ciudadana Mirla Esther Toro de Arroyo. Así se decide.-
IV
Analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.-
A tal efecto deben distinguirse los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, de aquellos bienes propios de cada cónyuge y que por tanto deben excluirse de la liquidación una vez que se acredite la propiedad mediante el correspondiente documento protocolizado.-
Señala la Dra. MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN, en su obra Manual de Derecho de Familia lo siguiente:
Como principios relativos a la comunidad se indica: 1.- El derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales según el cual las adquisiciones a título oneroso constituyen bienes comunes, en tanto que las adquisiciones a título gratuito son bienes propios; 2.- El principio de la subrogación real, por el cual los bienes adquiridos durante el matrimonio en sustitución de otros adquieren la misma condición del bien sustituido, lo que aplica tanto respecto de bienes propios como de bienes comunes; 3.- La presunción legal favorable a la comunidad de gananciales, pues por aplicación del artículo 164 del Código Civil se presumen comunes los bienes habidos en la comunidad mientras no se pruebe lo contrario.-
En relación a los bienes comunes están precisados en el artículo 156 Código Civil, y tanto respecto de los bienes comunes como de los bienes propios, los
“frutos, rentas o intereses”, que sean “devengados” durante la vigencia de la comunidad conyugal pertenecen a ésta.-
Son bienes propios de los cónyuges 1. Los que pertenecen a cada contrayente al tiempo de contraer matrimonio (artículo 151 CC). Poco importa si los bienes anteriores al matrimonio se adquirieron a título gratuito u oneroso, al margen de tal distinción, los bienes pertenecientes a cada uno de los cónyuges al momento de la celebración del matrimonio seguirán siendo de cada uno de ellos.-
En este sentido, conviene reafirmar que para determinar la existencia de los bienes como propios de la comunidad conyugal se debe verificar la fecha en que inició la unión conyugal y en la que se extinguió. Así tenemos que a los folios 08, 27 y 28 del expediente se verifica que la relación matrimonial inició el 04 de diciembre de 1984 y la declaración judicial por la cual se disolvió el vínculo conyugal por decisión de fecha 29 de noviembre de 2023, quiere decir que todos los bienes adquiridos dentro de ese período pertenecerán a la comunidad conyugal, por interpretación en contrario, los no adquiridos dentro de ese rango de fechas no pertenecerán a la comunidad.-
En el caso marras, se observa que la parte accionante pretende la partición de una serie de bienes adquiridos durante la unión matrimonial en los que describe: 1) Un inmueble tipo casa con su terreno propio con un área de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437 mts2), según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, bajo el N° 02, folios 9 al 17, protocolo primero, tomo cuarto del segundo trimestre, de fecha 30 de junio de 2000; 2) Un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Año: 1982, Uso: Particular; Placa: AB145CL, Serial: 1JCCE15N4CT044884, Color: Verde y Marrón; según Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 310100147755, de fecha 28 de enero de 2013 y 3) Un bien inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad privada con un área de Un Mil Cincuenta y Seis con Setenta y Nueve Metros Cuadrados (1.056,79 mts.2) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el cruce de la calle 15 Ayacucho y carrera 7 Morán en El Tocuyo estado Lara, tal como consta en el documento protocolizado bajo el N° 4, Folio 18 al 23, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, en fecha 10 de julio de 2000. Por otro lado, la parte accionada presentó oposición a la venta de inmueble que constituye la vivienda principal y domicilio común, alegando que el mismo por muto acuerdo por juicio separado de manera verbal declinaron los derechos de dicho inmueble a sus hijos.-
Ahora bien, analizado el acervo probatorio y los alegatos de las partes, se observa que la parte accionada no acompaño medio probatorio que demostrara sus dichos, en lo que respecta al derecho de partir los bienes muebles e inmuebles que alega la parte accionante, evidencia quien aquí juzga que la parte accionante acompaño título de propiedad de cada uno de los bienes a partir y que los mismos fueron adquiridos durante la comunidad de gananciales, y en este sentido deben ser objeto de partición. En cuanto a la solicitud de fijación del valor de los bienes a partir para una vez proceder a la venta, se hace saber a las partes que dicho trámite será llevado a cabo por el partidor que sea designado, y así se decide.-
Con base a los fundamentos analizados y probados en autos, siendo que fue solicitada la partición de unos bienes, y al quedar demostrado el derecho invocado y que los mismos fueron obtenidos dentro de la comunidad de gananciales, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar la demanda de partición de comunidad bajo estudio; y en consecuencia debe procederse a la designación de un partidor, a fin de que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano MAURO ELOY ARROYO PERDOMO contra la ciudadana MIRLA ESTHER TORO ESCALONA (ampliamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Se ordena partir los siguientes bienes:1) Un inmueble tipo casa con su terreno propio con un área de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437 mts.2), según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, bajo el N° 02, folios 9 al 17, protocolo primero, tomo cuarto del segundo trimestre, de fecha 30 de junio de 2000; 2) Un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Año: 1982, Uso: Particular; Placa: AB145CL, Serial: 1JCCE15N4CT044884, Color: Verde y Marrón; según Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 310100147755, de fecha 28 de enero de 2013; y3) Un bien inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad privada con un área de Un Mil Cincuenta y Seis con Setenta y Nueve Metros Cuadrados (1.056,79 mts.2) y las bienhechurías sobre el construida, ubicado en el cruce de la calle 15 Ayacucho y carrera 7 Moran en el Tocuyo Estado Lara, tal como consta en el documento protocolizado bajo el N° 4, Folio 18 al 23, protocolo primero, tomo Primero, tercer trimestre, en fecha 10 de julio de 2000.-
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se fija para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:23 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar
KP02-F-2024-000218
RESOLUCION No. 2025-000094
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09
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