REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000025
PARTE QUERELLANTE: ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LÓPEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.857.913.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.031.-
PARTE QUERELLADA: sociedad mercantil INVERSIONES 3217. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el N° 30, Tomo 34-A, de fecha 30/05/2008 y su representante legal ciudadano CLAUDIO DEL BUFALO PRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.338.907.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia interlocutoria)
-I-
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada peticionada mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2025 por el ciudadano Héctor Enrique López Oropeza, debidamente asistido por el abogado Edgar Augusto Becerra Rodríguez, la cual solicitó de la forma que sigue:
“(…) En el presente caso, existe un daño inminente, por cuanto como se evidencia en las documentales, al (sic) empresa que provee el servicio eléctrico, cobra todo los meses el servicio que no puedo disfrutar, y en vista que no se me permite el acceso a (sic)lugar donde están los dispositivos que me permiten el fluido eléctrico a mi apartamento ubicado en el conjunto residencial CONFORT SUITE, piso 2, situado en la calle 58, entre las carreras 14 A y 14, N° 2B, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Igualmente, al no tener el servicio de agua no puedo ocupar para vivir el apartamento en comento, ya que este es un servicio esencial para la vida humana, los cuales constituyen presuntamente unas vías de hecho por parte de los agraviados…(omissis)…-
Por las razones precedentemente señaladas, y para evitar la ocurrencia de los cuantiosos daños y perjuicios en comento, y a fin de garantizar los postulados contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que mientras se decide la presente acción de amparo constitucional, no podría disfrutar de los servicios básicos para habitar el mencionado inmueble, es por lo que solicito que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete:
Medida Cautelar innominada de restitución de los servicios públicos de agua y electricidad y acceso inmediato al inmueble, y en consecuencia se le ordene preventivamente a los agraviantes, Sociedad mercantil INVERSIONES 3217. C.A., debidamente inscrita por anta (sic) el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 30, Tomo 34-A, de fecha 30/05/2008 y al ciudadano CLAUDIO DEL BUFALO PRONI, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.338.907, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, me den el acceso manera (sic) inmediata, al área del edificio CONFORT SUITE, donde están los medidores eléctricos a los fines de encender el braker y permitir el fluido eléctrico al apartamento 2B ubicado en el conjunto residencial CONFORT SUITE, piso 2, situado en la calle 58, entre carreras 14 y 14 A, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y se les ordene que de forma inmediata me desbloqueen la llave de paso que da acceso al servicio de agua del mencionado apartamento, a los fines que preventivamente se me restituya los servicios públicos en comento. E igualmente me permitan el acceso inmediato al inmueble para habitarlo con los servicios públicos restituidos, para evitar que se sigan lesionando mis derechos e intereses, dado el peligro inminente antes expuesto y la situación jurídica infringida…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).-
-II-
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PROCEDENCIA O NO DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA RELATIVO A LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA
El autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, página 216, aduce:
“…en materia de amparo constitucional, la jurisprudencia ha interpretado que el juez que conoce del amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de reestablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; sobre todo es un procedimiento que, como señala el artículo 27 del texto constitucional, la autoridad judicial tiene potestad para reestablecer “inmediatamente” la situación jurídica o la que más se asemeje a ella. De allí que haya estimado que en el procedimiento de amparo no puede exigírsele al solicitante que demuestre la presunción del buen derecho, bastando al efecto la ponderación que haga el juez que conoce del amparo, mientras que, por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos de la medida cautelar. Se deja esta materia librada al buen criterio del juez que conoce del amparo, que cuenta con un amplio poder discrecional para dictar una medida cautelar acorde con la protección solicitada, mientras se decide el fondo de la cuestión planteando, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas experiencia si la medida solicitada es o no procedente”.
Al respecto señala la sentencia No. 201, de fecha 04 abril de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar innominada”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Énfasis del Tribunal).-
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal procederá a analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de estos autos, la parte supuestamente agraviada únicamente se limitó a solicitar se decrete la medida innominada de restitución de los servicios de agua, electricidad y acceso inmediato al inmueble, sin fundamentar su petición cautelar, de manera clara y precisa tal y como lo establece nuestra norma adjetiva.-
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber y ponderar con los elementos que se desprendan de los autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.-
Asimismo la Sala antes aludida, en casos similares ha establecido que:
“La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera) (Negrillas del tribunal)
Por lo antes expuesto, y dado que en el caso de estos autos la parte presuntamente agraviada persigue el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, referida a sus derechos constitucionales como los bienes y servicios, debido a que aduce que la sociedad mercantil y el ciudadano Claudio Del Bufalo Proni, administradores del conjunto residencial CONFORT SUITE, no le permiten acceder al lugar donde se encuentran los dispositivos que permiten el fluido eléctrico, así como del servicio de agua, a su apartamento 2B, servicios esenciales para la vida humana según sus afirmaciones-, en este sentido, excede del simple análisis de presunción de buen derecho y del peligro en la demora como requisitos esenciales para acordar una medida cautelar, ya que esta requiere un examen detenido de lo denunciado, lo que conllevaría igualmente a un pronunciamiento que debe necesariamente ser determinado al momento de resolverse el fondo del asunto, y no con ocasión a la cautela, la cual se caracteriza -como toda medida cautelar- por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita, sin que con tal decisión, pueda adelantarse opinión sobre el fondo. Considera el Tribunal que lo solicitado a través de la cautela implica la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis que deba hacerse al resolver el amparo; aunado al hecho que la medida peticionada, de ser acordada, supliría la decisión de fondo, toda vez que lo pretendido por la accionante en amparo es idéntico a lo perseguido con la cautela, no pudiendo utilizarse este mecanismo cautelar para obtener un pronunciamiento idéntico al requerido con la acción principal.-
Conforme a las razones precedentemente expuestas, se ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida no se encuentra demostrado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la medida innominada solicitada, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
ÚNICO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LÓPEZ OROPEZA, en su carácter de parte querellante.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:52 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar
KP02-O-2025-000025
RESOLUCION No. 2025-000099
ASIENTO LIBRO DIARIO: 57
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