REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-002780

PARTE DEMANDANTE: ciudadano KEISER JOSÉ MEJÍAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.202.982.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.186.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EVELYN XIOMARA CHÁVEZ PÉREZ, ALCIDES FRANCISCO CHÁVEZ PÉREZ, MAGALY NORELYS CHAVEZ, FRANCISCO RAFAEL CHÁVEZ, RAÚL MIGUEL CHÁVEZ ABBATE, RAÚL ALCIDES CHÁVEZ RODRÍGUEZ, BLANCA JUDITH CHÁVEZ DOMÍNGUEZ y ALCIDES ANTONIO CHÁVEZ DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7463.043, V-7.460.564, V-11.785.776, V-15.777.129, V-2.196.100, V.-25.541.399, V-18.334.764 y V.-15.960.703 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RÓMULO CARUCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 319.534, asistiendo al co-demando FRANCISCO RAFAEL CHAVEZ, el abogado BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.954, se encuentra asistiendo a los co-demandados ALCIDES ANTONIO CHÁVEZ DOMÍNGUEZ y BLANCA JUDITH CHÁVEZ DOMÍNGUEZ, la abogada HELE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.909, asiste a los co-demandados EVELYN XIOMARA CHÁVEZ PÉREZ, RAÚL MIGUEL CHÁVEZ ABBATE, RAÚL ALCIDES CHÁVEZ RODRÍGUEZ, ALCIDES FRANCISCO CHÁVEZ PÉREZ y MAGALY NORELYS CHÁVEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 22 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocerá este Juzgado.-
En fecha 27 de noviembre de 2023, se dictó auto de despacho saneador, instando a la parte a dar cumplimiento del artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Cumplido el despacho saneador se procedió a admitir la demanda el 14 de diciembre de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Por sentencia de fecha 25 de julio de 2024, se repuso la causa al estado de citación, por haber transcurrido más de sesenta días entre una y otra. Posteriormente consignados los fotostatos se libraron las respectivas compulsas.-
Consta a los folios 69 al 71 diligencias suscritas por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CHÁVEZ, ALCIDES ANTONIO CHÁVEZ DOMÍNGUEZ, BLANCA JUDITH CHÁVEZ, EVELYN XIOMARA CHÁVEZ PÉREZ, RAÚL MIGUEL CHAVEZ ABBATE, RAÚL ALCIDES CHÁVEZ RODRÍGUEZ, ALCIDES FRANCISCO CHÁVEZ PÉREZ y MAGALY NORELYS CHÁVEZ, se dieron por citados y asimismo reconocieron aceptaron y convinieron en el documento cuya pretensión.-

Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos EVELYN XIOMARA CHÁVEZ PÉREZ, ALCIDES FRANCISCO CHÁVEZ PÉREZ, MAGALY NORELYS CHAVEZ, FRANCISCO RAFAEL CHÁVEZ, RAÚL MIGUEL CHÁVEZ ABBATE, RAÚL ALCIDES CHÁVEZ RODRÍGUEZ, BLANCA JUDITH CHÁVEZ DOMÍNGUEZ y ALCIDES ANTONIO CHÁVEZ DOMÍNGUEZ, reconocieran en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con el demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado y reconocen el documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano KEISER JOSÉ MEJÍAS GARCÍA contra los ciudadanos EVELYN XIOMARA CHÁVEZ PÉREZ, ALCIDES FRANCISCO CHAVEZ PÉREZ, MAGALY NORELYS CHÁVEZ, FRANCISCO RAFAEL CHÁVEZ, RAÚL MIGUEL CHÁVEZ ABBATE, RAÚL ALCIDES CHÁVEZ RODRÍGUEZ, BLANCA JUDITH CHÁVEZ DOMÍNGUEZ y ALCIDES ANTONIO CHÁVEZ DOMÍNGUEZ(plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el presente documento cuyo contenido se transcribe:

“…Nosotros, EVELYN XIOMARA CHAVEZ PÉREZ, ALCIDES FRANCISCO CHÁVEZ PÉREZ, quien es representado en este acto por el Abogado MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, según se evidencia en Poder debidamente protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO de fecha 01 de julio 2011, bajo el No. 34, folio 118, tomo 13, MAGALY NORELYS CHÁVEZ, FRANCISCO RAFAEL CHÁVEZ, RAÚL MIGUEL CHÁVEZ ABBATE, RAÚL ALCIDES CHÁVEZ DOMÍNGUEZ, BLANCA JUDITH CHÁVEZ DOMÍNGUEZ, ALCIDES ANTONIO CHÁVEZ DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-7.463.043, 7.460.564, 11.785.766, 15.777.129, 2.196.100, 25.541.399, 18.334.764 y 15.960.703, respectivamente, hábiles en derecho, de este domicilio por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano KEISER JOSÉ MEJÍA GARCÍA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la C.I. V-22.202.982, un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda ubicada en la calle 46 entre carreras 18 y 19 No. casa 18-47, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en terreno propio, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (457Mts2). Sus linderos son los siguientes: NORTE: Con casa y solar pertenecientes a ISABEL DE ORTIZ Y EN PARTE CON SOLAR DE CHIQUINQUIRA DE GÓMEZ. SUR: Con casa y solar de PEDRO MARÍA PÉREZ PÉREZ, pared medianera de por medio. ESTE: Con solar y casa de LUISA JESÚS QUIROGA VELIZ y OESTE: Con calle 46 que es su frente. El inmueble objeto de la presente venta nos pertenece por herencia nuestra causante BLANCA MARGARITA ABBATE DE CHAVEZ, según se evidencia en copia certificada de DECLARACIÓN SUCESORAL bajo el No. Expediente 0365, de fecha 12 de mayo del 2010 y consta dichos derechos en documento protocolizado en la oficina del Registro Público Del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha Seis (06) de agosto del año Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), inserto bajo el Nro. 49, Tomo 02, protocolo 1, Folios 98 al 100. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES (27.000$), los cuales declaramos haber recibido en su totalidad en el presente acto. No obstante, con la cancelación del monto total para la presente venta establecemos las siguiente clausulas: PRIMERO: Queda acordado entre las partes la entrega material del inmueble objeto en el presente contrato de compra venta será dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de la firma de este documento, transcurrido el lapso y no materializarse la entrega del inmueble a EL COMPRADOR por parte de LOS VENDEDORES se establece como CLAUSULA PENAL LA CANCELACIÓN POR PARTE DE LOS VENDEDORES DE LA CANTIDAD DE 300$ DIARIOS POR CADA DÍA DE RETRASO luego de vencido el plazo establecido para la entrega material del inmueble objeto del presente contrato para resarcir de esta forma el incumplimiento del presente contrato estableciendo por igual como Jurisdicción Especial para dirimir el conflicto en caso de incumplimiento los Tribunales competentes en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: LOS VENDEDORES se comprometen al saneamiento del inmueble, la tramitación de las solvencias respectivas ante los respectivos organismos competentes hasta hacerse efectiva la firma ante el REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO. Con el otorgamiento de este documento, se transfiriere a EL COMPRADOR la plena posesión, goce, disfrute de lo aquí vendido dentro del término establecido para hacer efectiva la entrega del inmueble, con todos sus usos costumbres, servidumbres y todo lo que le es anexo, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, obligándola al saneamiento de ley en caso de evicción, por concepto de impuestos, nacionales, estatales y municipales y Yo, KEISER JOSÉ MEJÍA GARCÍA, ampliamente identificado, declaro que acepto los términos de la presente venta que se me hace en los términos y condiciones expuestas en el presente documento. En Barquisimeto en la fecha de su firma. Nota: El lapso de entrega establecido del inmueble entre las partes será de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento lo aquí tachado es válido. (La nota es parte del documento).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:21 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2023-002780
RESOLUCIÓN NO. 2025-000095
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17