REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-001170

PARTE DEMANDANTE: empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, empresa pública municipal debidamente inscrita en fecha 20 de julio de 1983, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el No. 34, Tomo 1-E, modificados sus estatutos según acta de asamblea de accionistas de fecha 08 de agosto del 2018, inserto en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de mayo del 2019, bajo el No. 25, Tomo 35-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) G-20016323-2.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO, GORKIS IGNACIO DAN BARCELO, DOMINGO MEJÍAS y WILMARY ANDREINA RODRÍGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: empresa COMERCIAL SAN ISIDRO C.A., debidamente inscrita en fecha 01 de junio del 1992, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 2, tomo 15-A, representada por el ciudadano JOSÉ MELQUIADES ESCALONA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.606.022.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RAINER JOEL VERGARA RIERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.830.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

(Sentencia interlocutoria de fijación de los hechos).-


I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 06 de agosto del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida por auto de fecha 09 de agosto del 2024, ordenándose la citación de la parte accionada.-
Gestionada la citación la misma resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles. Compareciendo la parte demandada el 07 de enero del año en curso y se dio por citado tácitamente. Vencida la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada contesto de manera extemporánea, y ante la contestación omitida se ordenó por auto de fecha 11 de febrero de 2025, abrir el lapso de cinco (5) días de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Fijada la oportunidad para la audiencia preliminar, la misma se llevó a cabo el día 28 de febrero del 2025, compareciendo ambas partes.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.

Demanda Principal

Alega la representación judicial de la parte actora que mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2007, bajo el N° 27, Tomo 78, su representada dio en arrendamiento a la empresa COMERCIAL SAN ISIDRO C.A. un local comercial descrito como LOCAL N° 07 A 05, ubicado en Edificio 07, cuya relación comenzó con una duración de cuatro (04) años, iniciando desde el primero 01 de noviembre de 2006, hasta el 31 de octubre de 2010, suscribiendo varios contratos, todos a tiempo determinado, siendo el último por una duración de 02 años, desde el 01 de mayo de 2016 y culminando el 30 de abril de 2018, sin que la parte demandada conviniera en suscribir un nuevo contrato, sin que se aceptara propuesta alguna, entrando en rebeldía, no queriendo asumir el pago de un nuevo canon de arrendamiento que se había fijado, manteniendo la posesión del bien inmueble hasta la actualidad sin la existencia de un contrato de arrendamiento vigente y sin querer hacer entrega material del mismo. Señalo que en virtud de no existir un contrato de arrendamiento vigente, sin sustento en la prórroga legal y sin haber logrado materializar un acuerdo con la empresa ut supra, demanda por el desalojo de local comercial descrito como local 07 A 05, ubicado en el edificio 07 de Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A., conforme lo previsto en el literal ”G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando la entrega material de inmueble libre de personas y cosas.-

Contestación

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte accionada no presento la misma.
En atención a lo antes expuesto, no existe hecho controvertido

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar:

• La existencia de los contratos de arrendamiento, señalados que inicio el 01 de noviembre de 2006, renovado 01 de mayo de 2016 y terminó el 30 de abril de 2018.
• Que no exista un contrato de arrendamiento vigente y el vencimiento de la prórroga legal.-
• El cumplimiento de lo previsto en el literal ”G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 11:28 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DPB/L.F.C/ar.-
KP02-V-2024-001170
RESOLUCIÓN N°: 2025-000096
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32