REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001431
PARTE DEMANDANTE: empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. MERCABAR, empresa pública municipal debidamente inscrita en fecha 20 de julio de 1983, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el No. 34, Tomo 1-E, modificados sus estatutos según acta de asamblea de accionistas de fecha 08 de agosto del 2018, inserto en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de mayo del 2019, bajo el No. 25, Tomo 35-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) G-20016323-2.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DANNY RUSBELY DÍAZ RIVERO, GORKIS IGNACIO DAN BARCELO, DOMINGO MEJÍAS y WILMARY ANDREINA RODRÍGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: empresa HERMANOS BRIMEN S.R.L., debidamente inscrita en fecha 15 de junio del 1998, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 40, tomo 24-A, representada por la ciudadana YOLANDA MARÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.732.975
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RAINER JOEL VERGARA RIERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.830.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria de fijación de los hechos).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de septiembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida por auto de fecha 01 de octubre del 2024, ordenándose la citación de la parte accionada.-
Gestionada la citación la misma resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles. Compareciendo la parte demandada el 07 de enero del año en curso y se dio por citada tácitamente. Vencida la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada contesto de manera extemporánea, y ante la contestación omitida se ordenó por auto de fecha 11 de febrero de 2025, abrir el lapso de cinco (5) días de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Fijada la oportunidad para la audiencia preliminar, la misma se llevó a cabo el día 28 de febrero del 2025, compareciendo ambas partes.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
Demanda Principal
Alega la representación judicial de la parte actora que mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el N° 14, Tomo 120, su representada dio en arrendamiento a la empresa HERMANO BRIMEN S.R.L, un local comercial descrito como GALPON 08 A 05, ubicado en la NAVE 08, cuya relación comenzó con una duración de cuatro (04) años, iniciando desde el primero 01 de noviembre de 2006, hasta el 31 de octubre de 2010, suscribiendo varios contratos todos por tiempo determinado, celebrando el último por una duración de 2 años, desde el 01 de mayo de 2016 y culminando el 01 de abril de 2018, sin que la parte demandada conviniera en suscribir un nueve contrato, sin que aceptara propuesta alguna, entrando en rebeldía, no queriendo asumir el pago del nuevo canon de arrendamiento que se había fijado, manteniendo la posesión del bien inmueble hasta la actualidad sin la existencia de un contrato de arrendamiento vigente y sin querer hacer entrega material del mismo. Señalo que en virtud de no existir un contrato de arrendamiento vigente, sin sustento en la prorroga legal y haber resultado imposible llegar un acuerdo con la empresa ut supra, demanda por el desalojo de local comercial descrito como galpón 08 A 05, ubicado en la nave 08 de Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A., conforme lo previsto en el literal ”G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando la entrega material de inmueble libre de personas y cosas.-
Contestación
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte accionada no presento la misma.
En atención a lo antes expuesto, no existe hecho controvertido
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar:
• La existencia de los contratos de arrendamiento, señalados que inicio el 01 de noviembre de 2006, renovado 01 de mayo de 2016 y terminado el 01 de abril de 2018, a tiempo determinados.
• Que no exista un contrato de arrendamiento vigente y el vencimiento de la prorroga legal,
• El cumplimiento de lo previsto en el literal ”G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:42 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/L.F.C/ar.-
KP02-V-2024-001431
RESOLUCIÓN N°: 2025-000097
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42
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