REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KH02-M-2025-000014
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil SUMAR GROUP, C.A. inscrita en la Notaria Quinta del Circuito de Panamá, Provincia de Panamá, República de Panamá según escritura Pública N° 753, siendo protocolizada su constitución en fecha 06/02/2024 e inscrita en el Registro Público, Sección Mercantil al folio N° 155747894 de fecha 16/02/2024, con domicilio en la República de Panamá, en la persona del ciudadano ANTONIO DOMINGO MELENDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.247.123, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la empresa.-.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 31.267.

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil E & R CONSTRUCCIONES, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18/11/2009, bajo el N°38, tomo 96-A, con Registro de Información Fiscal N° J-29852025-6, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, en la persona del ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.786.339, de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE, como deudor principal y contra los ciudadanos EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V.-13.786.339 y ANA MARIA BELLO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No.- 15.170.749, ambos de éste domicilio, en su carácter de prestatarios del pagaré otorgado o avalistas principales y solidarios.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR inscrito en Inpreabogado bajo el N°80.185.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)

-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente, y visto el escrito presentado en fecha 28/02/2025 por el ciudadano ANTONIO DOMINGO MELENDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.247.123 en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la Sociedad Mercantil SUMAR GROUP, C.A, parte intimante, asistido debidamente por el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267 y los ciudadanos EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V.-13.786.339 actuando en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil E & R CONSTRUCCIONES, C.A y ANA MARIA BELLO, titular de la cedula de identidad No.- 15.170.749 en su carácter de prestatarios del pagaré otorgado o avalistas principales y solidarios, parte intimada, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR inscrito en Inpreabogado bajo el N°80.185, en donde solicitan que se imparta homologación de la transacción, que a continuación se describe:
“Nosotros, ANTONIO DOMINGO MELÉNDEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.247.123, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.247.123, procediendo en este acto como representante legal de la empresa "SUMAR GROUP, S.A.", domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, inscrita en la Notaría Quinta del Circuito de Panamá, Provincia de Panamá, República de Panamá, tal como se evidencia de Escritura Pública Nro. 753, por la cual se protocoliza Certificado de Constitución de fecha Seis (06) de Febrero del año 2.024, e inscrita en el Registro Público, Sección de Mercantil al folio Nro. 155747894, de fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2024, condicion que se acreditada a traves del instrumento poder autenticado el día Trece (13) de Marzo del año 2.024, por ante la Notaria Pública Primera del Circuito Notarial de Panamá, República de Panamá, escritura pública Nro. 2.753 y debidamente apostillado según la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, para la República de Venezuela el día primero (1°) de Abril del año 2.024, bajo el N° 2024-8577, asistido en este acto por MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.267, por una parte, en lo sucesivo "LA DEMANDANTE", y por la otra, los ciudadanos EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.786.339; y ANA MARIA BELLO, venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.170.749, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa "E & R CONSTRUCCIONES, C.A.", domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), bajo el Nro. 38, Tamo 96-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-29852025-6, asistidos en este acto por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.185, en lo sucesivo "LA DEMANDADA", quienes acuerdan celebrar la presente transacción judicial de conformidad con lo pautado en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 1.713, 1.716 y 1.718 del Código Civil, la cual regirá bajo las cláusulas indicadas a continuación:
PRIMERO: "LA DEMANDADA" conviene en la demanda promovida, tanto en los hechos narrados por ser ciertos como el derecho invocado, por ser procedentes. En consecuencia, reconoce adeudar las sumas de dineros intimadas conjuntamente con las costas judiciales reclamadas contenidas en el escrito de la demanda.
SEGUNDO: "LA DEMANDADA" propone cancelar la suma reconocida en la cláusula anterior, dentro de un plazo de quince (15) días calendarios y consecutivos contados a partir de la presente fecha. "LA DEMANDANTE" por su parte, acuerda otorgarle el plazo solicitado para el pago de la suma adeudada por parte de "LA DEMANDADA".
TERCERO: En caso de incumplimiento de pago por parte de "LA DEMANDADA" en el plazo fijado para el pago de la suma convenida en la cláusula primera de la presente transacción judicial, dará derecho a "LA DEMANDANTE" a solicitar la ejecución de la presente transacción judicial sobre la base del monto total, bastando para ello, el simple vencimiento del lapso o término establecido sin que el pago haya tenido lugar, sin necesidad de notificación de esta circunstancia. Queda entendido que la fase ejecutiva en el proceso judicial se verificará con el concurso de un solo perito a elección y mediante la publicación de un solo cartel de remate.
CUARTO: "LA DEMANDANTE" y "LA DEMANDADA" acuerdan otorgarles al contenido del presente documento carácter de COSA JUZGADA, ratificando en todas sus partes las obligaciones contenidas en documento de préstamo que sirvió de base para la demanda del monto indicado en el escrito de la demanda aquí convenido, motivo por el cual, solicitamos del Tribuna se sirva IMPARTIR SU HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial”.

-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) en escrito transaccional, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como del escrito transaccional realizado por las partes en fecha 28/02/2025, se pudo evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte manifestó su voluntad de cumplir con lo pactado. Del mismo modo, se evidenció que la representación de ambos intervinientes, Sociedad Mercantil SUMAR GROUP, C.A. (parte intimante) y Sociedad Mercantil E & R CONSTRUCCIONES, C.A, (parte intimada) se encuentran debida y expresamente facultadas para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos cursantes en el presente expediente; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.


-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes.
SEGUNDO: Por los términos en que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 123, Asiento N° 11 y registró la anterior decisión, siendo las 10:11 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario Accidental

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán