REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Marzo de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
ASUNTO : KH02-X-2024-000043
PARTE ACTORA: Ciudadana MARENA ELENA BASTIDAS LOYO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.265, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NOHEL JESUS PIÑANGO VARGAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.702, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENMANUEL ISAAC RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.760.829, de este domicilio, CARMEN YOLANDA VILLAPAREDES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.991.862, de este domicilio, y la LINEA DE TRANSPORTE ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA LARA UNO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-0856066-3.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
(NEGATIVA DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)
-I-
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 18/10/2023, el cual previa distribución de ley correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar, dándosele entrada en fecha 21/11/2023 y posteriormente se dictó auto de Admisión en fecha 08/01/2024, asimismo, en fecha 15/04/2024 se ordenó mediante auto la apertura del cuaderno de medidas para tratar lo concerniente a la misma. Continuo a lo anterior, el accionante consigna los fotostatos necesarios al presente cuaderno de medidas y escrito ratificando la solicitud de la Medida de Embargo Preventivo:
Correspondiendo la oportunidad de pronunciarse sobre lo solicitado, resulta propicio transcribir la solicitud realizada, al tenor siguiente:
“...De conformidad a lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados los extremos de ley como son Fumus Boni Iuris, Periculum in mora, en la presente causa están plenamente comprobados:
PRIMER REQUISITO FUMUS BONI JURIS: De las pruebas consignadas ampliamente identificadas queda demostrada la presunción grave del derecho que reclama mi representada, que se traduce en la apariencia de buen derecho, es decir el FUMUS BONI IURIS, por lo que en este sentido la jurisprudencia patria de manera reiterada establece: que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio fundamentado en la verosimilitud del derecho alegado en la demanda; olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; las actas que conforman la causa principal dan por comprobados el "FUMUS BONI IURIS", las cuales señalo a continuación:
• Copia Certificada Expediente PNB-DIATT-LARA 191-23 Sustanciado ante la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, que constituye un documento público administrativo evidenciándose de su contenido que efectivamente el 15 de Julio, ocurrió un accidente de tránsito a la altura de la Calle 48 en dirección Norte-Sur, de la avenida Pedro León Torres, en el cual se encuentran involucrados dos vehículos identificados así: VEHÍCULO NRO. 01. AUTOBUS, Marca CHEVROLET, Placa: 05AB6CK, Modelo 1981 Año: 81, Tipo: Colectivo, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CPL3293314771; Conductor Vehículo Nro. 01: ENMANUEL ISAAC RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-27.760.829, afiliado a la Línea de Transporte LARAUNO. VEHÍCULO NRO: 2: Marca Renault, Symbol, Placas 7A6A5FF, año 2011, tipo SEDAN, color NEGRO, serial de carrocería 8A1LBU805BL578742, Conductor Vehículo Nro. 02: MARIANGEL JOSE GIMENEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-27.629.055., especificando en el referido expediente que el accidente se clasificó como colisión entre vehículos con daños materiales; señalando que el mismo se originó cuando el conductor del vehículo Nro. 01 se desplazaba por el canal izquierdo de la Avenida Pedro León Torres en sentido Oeste-Este, cuando al pasar la intersección de la Calle 48 impacta en el are derecha al vehículo Nº 02 el cual era conducido por la calle 48 en sentido Norte-Sur ocasionando que este vehículo girara e impactara contra la isla quedando sobre la misma, continuando su trayectoria el vehículo N° 02 impactando contra el poste de alumbrado público derribándolo en su totalidad, incumpliendo el conductor del
vehículo N° 01, con lo establecido en el Artículo 169, Numerales 04,06 de la Transporte Terrestre al conducit por encima de los limites permitidos de velocidad por canales no permitidos para tales vehículos y los Artículos 180, Numeral 02, 254 numeral 02, Literal B del Reglamento de Transporte Terrestre.
Acta de Avalúo: Corre inserta al Folio 10: suscrita por el ciudadano YORMAN EDEN GIMENEZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.897.903 miembro activo de peritos evaluadores adscrito a la oficina de DIATT-LARA, DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. En su informe de fecha 11 de agosto del 2023, que riela al expediente de transito Nro. 191-23, este documento público administrativo y del mismo se evidencia que el mencionado perito avaluador estimó que los daños que sufrió el vehículo propiedad de mi representada producto del accidente de tránsito ocurrido el dia 15 de Julio del 2023, ascienden a la suma de Bs. 109.260.00.
Los documentos anteriormente señalados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, a los fines de demo PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO o FUMUS BONI IURIS.
SEGUNDO REQUISITO PERICULUM IN MORA: (Peligro en el Retardo) La lentitud procesal, lo extenso de los lapsos y términos del juicio, así como los recursos ordinarios y extraordinarios que puedan surgir o interponerse a lo largo de este proceso judicial, lo cual es un judicial notorio o bien por los hechos quizás del demandado durante este tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; las cuales creara una situación de indefensión menoscabo que supone el recorrido del presente juicio desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectiva de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la Presunción Hominis exigida por este articulo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, págs. 299 y 300) (Negritas de la Sala).
-III-
SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
Es preciso indicar que en cuanto a la Tutela Cautelar la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24/03/2000, que durante el lapso inexorable que transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en que se dicta la Sentencia Definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón arguyen los Magistrados para ese entonces de la Sala, que se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas en cualquier estado y grado de la causa, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia definitiva, vale decir que la tutela judicial efectiva no es tal, sin poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva.
En virtud de las circunstancias anteriormente explanadas, los recaudos anexos y lo extremos de ley debidamente cumplidos. Solicito formalmente al ciudadano Juez DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehículo con las siguientes características: AUTOBUS, Marca CHEVROLET, Placa: 05AB6CK, Modelo 1981 Año: 81, Tipo: Colectivo, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CPL3293314771; el cual le pertenece a YOLANDA VILLAPAREDES CARRILLO, VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.991.862…”
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del Tribunal).
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal).
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, por cuanto el apoderado de la parte actora alegó lo siguiente:
“…La lentitud procesal, lo extenso de los lapsos y términos del juicio, así como los recursos ordinarios y extraordinarios que puedan surgir o interponerse a lo largo de este proceso judicial, lo cual es un judicial notorio o bien por los hechos quizás del demandado durante este tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; las cuales creara una situación de indefensión menoscabo que supone el recorrido del presente juicio desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectiva de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la Presunción Hominis exigida por este articulo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, págs. 299 y 300) (Negritas de la Sala)…”
De lo anterior se pudo evidenciar que no hubo concatenación de los hechos con lo establecido en la norma, algo que constituya el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera quien aquí juzga que lo consignado y argumentado por la parte actora, no demuestra el riesgo real de que resulte necesario decretar la medida preventiva peticionada, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en las normas antes citadas, resulta forzoso negar la cautelar solicitada por la parte actora y así quedará establecido en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: UNICO: NEGAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por el Abogado NOHEL JESUS PIÑANGO VARGAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.702, de este domicilio, apoderado judicial de la ciudadana MARENA ELENA BASTIDAS LOYO, identificada a autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 125, siendo las 3:10 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 59.
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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