REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000013

PARTE ACTORA: Ciudadano LEONEL ALFREDO PEREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-22.265.288 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado endosatario en procuración ZALG SALVADOR ABI HASSAN, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARGELIA BEATRIZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.785.263 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)


-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 30/01/2025. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 10/02/2025 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, mediante la cual dentro de su escrito libelar peticionó medida cautelar de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 18/02/2025 se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 27/02/2025 ratificó la medida cautelar solicitada, sobre el bien inmueble que se identifica a continuación:
“…En sujeción a lo previsto en el articulo 646 del código de procedimiento civil y a los fines de asegurar las resultas del presente juicio y que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, ruego muy respetuosamente a su competente autoridad se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N°01, del conjunto residencial PLAZA MIL ubicada entre las calles Dabajuro y San Diego, en Puerta Maraven, en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, (hoy) Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de parcelamiento que se encuentra protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Autonomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado falcón en fecha 8 de Noviembre del 2004, bajo el N°43, Folios 361 al 366 Tomo 5, Protocolo Primero, y tiene una superficie de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (209,36M2) y un área de construcción de CIENTOS UN METROS CUADRADOS (101 M2) , y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con Seiscientos Veinticinco centímetros (11,625 Mts), con terreno propiedad del Sr. Atilio Goitia; SUR: En once metros con Seiscientos Veinticinco centímetros (11,625 Mts), su frente con calle Dabajuro; ESTE: En dieciocho metros con un centímetro (18,01 Mts) con parcela Nro. 02; y OESTE En dieciocho metros con un centímetro (18,01 Mts) ; con calle sin nombre. Y le pertenece a la demandada mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de registro Público de los Municipio Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón en fecha 20 de abril de 2005, anotado bajo el N° 38, Folio 255 al Folio 265, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo trimestre del año 2005, y solicito se oficie a la mencionada oficina Inmobiliaria de registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado falcón registrador competente a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal de la medida decretada…”

Este Juzgador procede a hacer las siguientes consideraciones:

En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.

En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Del análisis del precitado artículo se tiene que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. En el asunto en cuestión el objeto de interés recae sobre una única letra de cambio, de la cual se puede valorar apriorísticamente que cumple con los requisitos que hacen procedente un decreto cautelar a su favor, es por esto que quien a aquí decide considera asertivo decretar la medida solicitada y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

-II-

DECISION

En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N°01, del conjunto residencial PLAZA MIL ubicada entre las calles Dabajuro y San Diego, en Puerta Maraven, en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, (hoy) Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de parcelamiento que se encuentra protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipio Autonomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado falcón en fecha 8 de Noviembre del 2004, bajo el N°43, Folios 361 al 366 Tomo 5, Protocolo Primero, y tiene una superficie de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (209,36M2) y un área de construcción de CIENTOS UN METROS CUADRADOS (101 M2) , y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En once metros con Seiscientos Veinticinco centímetros (11,625 Mts), con terreno propiedad del Sr. Atilio Goitia; SUR: En once metros con Seiscientos Veinticinco centímetros (11,625 Mts), su frente con calle Dabajuro; ESTE: En dieciocho metros con un centímetro (18,01 Mts) con parcela Nro. 02; y OESTE En dieciocho metros con un centímetro (18,01 Mts) ; con calle sin nombre. Y le pertenece a la demandada mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de registro Público de los Municipio Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón en fecha 20 de abril de 2005, anotado bajo el N°38, Folio 255 al Folio 265, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo trimestre del año 2005. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina Inmobiliaria de registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado falcón a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025).Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó sentencia N°124 y quedó asentando en el libro diario bajo el N°36 a las 12:37 p.m.
El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán