REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001573
PARTE ACTORA: Ciudadana MARTHA JANETH AYALA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.426.490, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JILMA PRINCIPAL, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 186.724.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALIX EDUARDO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.178.379, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YSALISKY PAEZ VILLALONGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.049.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha siete (07) de Octubre del año 2024 y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha nueve (09) de Octubre del año 2024, asimismo, en fecha 14 de Octubre de 2024, se Admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, seguidamente en fecha 20 de Enero de 2025, el demandado presento escrito de contestación a la demandad mediante el cual convino en la misma y reconoció el documento privado de compra venta realizado entre ambas partes. Del mismo modo, por auto de fecha 22 de Enero del presente año, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio Daniel Escalona Otero se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, también se advirtió que se tiene por citado al demandado desde la fecha 20/01/2025, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se dejó transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento. En fecha 21 de Febrero del 2025 se deja constancia que venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda.-
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha veinte (20) de Enero de 2025, suscrita por el ciudadano ALIX EDUARDO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.178.376, en su carácter de parte demandada, asistido en este acto por la Abogada YSALISKY PAEZ VILLALONGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.049, de este domicilio, convino en la demanda de la siguiente manera:
“…“…Yo, ALIX EDUARDO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.178.379, por medio del presente documento declaro: Que doy en VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadana, MARTHA JANETH AYALA SOTO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidadad V-11.426.490, el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías con las siguientes características, un local comercial construido con paredes de bloques frizadas, techos de platabanda un portón santa maría y ventanas de hierro, un baño con batería de baño baño, con un segundo nivel de paredes de bloques y techo de platabanda, un local para depósito con paredes de bloques y techo de platabanda con un baño, puertas y ventanas de hierro, perimetralmente cercado de bloque y piso de cemento en toda el area de parcela y sus instalaciones de de electricidad, aguas blancas y aguas negras todas empotradas en su totalidad construidas sobre un lote de terreno ejido, antes posesión la tinaja, ubicado en el barrio Los Ángeles sector 1 parroquia Guerrera Ana Soto antes, Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, y con los siguientes linderos, NORTE: En linea de 35 metros con la Autopista Barquisimeto - QUIBOR SUR: En linea de 30 metros con bienhechurías de Daniel Fernández ESTE: En linea de 30 metros con calle Barquisimeto y OESTE: En linea de 30 metros con Calle en proyecto, lo aquí vendido me pertenece por haberlo adquirido según documento debidamente notariado ante la notaría publica segunda de Barquisimeto en fecha 29 de diciembre del año 2006 quedando anotado bajo el número 05 tomo 231. El precio de la presente venta es por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (60.000,00 $) que recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento traspaso al comprador los mencionados derechos de propiedad la bienhechurías aquí vendidas, Y yo MARTHA JANETH AYALA SOTO ya identificada declaró que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. Es justicia en Barquisimeto el 15 de enero del año 2021…”
III
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el documento objeto de pretensión en la presente causa que riela al folio 05 tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, que riela al folio 05 del expediente, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por la ciudadana MARTHA JANETH AYALA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.490, de este domicilio, contra el ciudadano ALIX EDUARDO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.178.379, de este domicilio, en los términos señalados por las partes en el documento suscrito, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece los Artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil, del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°127, Asiento del libro diario N° 58 siendo las 03:15 p.m.. y se dejó copia.-
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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