REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO : KP02-V-2025-000398
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLAUDIA ELENA JIMENEZ CLAROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 20.783.584, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ISRAEL JOSÉ CASTILLO GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No.- 283.557.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELBANO RAFAEL JIMENEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No.- 1.271.199, domiciliado en la ciudad de Pereira Departamento de Risaralda de la República de Colombia, y contra el ciudadano YIAN FRANCO MARTUSCIELLO PASCALE, titular de la cedula de identidad No 5.248.768, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN JUICIO POR IMPUGNACION DE PATERNIDAD E INQUISICION DE PATERNIDAD.
(INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES)
I
Vista la demanda intentada en fecha 06/03/2025, por la ciudadana CLAUDIA ELENA JIMENEZ CLAROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 20.783.584, asistida por el abogado Israel José Castillo González, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No.- 283.557, por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD realizado por el ciudadano ELBANO RAFAEL JIMENEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No.- 1.271.199, domiciliado en la ciudad de Pereira Departamento de Risaralda de la República de Colombia, respecto a su persona y demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD en contra del ciudadano YIAN FRANCO MARTUSCIELLO PASCALE, titular de la cedula de identidad No 5.248.768, de este domicilio, mediante el cual alega lo siguiente:
“…Acontece, ciudadano Juez, que en el mes de Julio del año 1992 fui concebida de forma natural por los ciudadanos YIAN FRANCO MARTUSCIELLO PASCALE, previamente identificado y MARÍA TERESA CLAROS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.897.710. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital: quienes con posterioridad a dicho acontecimiento, y previo a mi nacimiento en fecha 03 de abril del año 1993, dieron por terminada la relación sentimental que les vinculaba.
Asi las cosas, en fecha 25 de Febrero del año 1994 me presentan ante la autoridad civil sin aportar información alguna la identidad de mi progenitor, entiéndase el ciudadano YIAN FRANCO MARTUSCIELLO PASCALE, tal como consta en el acta de nacimiento expedida por la Jefatura civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 13, Folio 7 frente, del año 1994 y la cual acompaño marcada con la letra "A".
Sin embargo, en el desarrollo de mis primeros años de vida, y en atención a los convencionalismos sociales que imperaban para el momento, mi madre toma la decisión de "dignificar mi condición de hija natural al procurarme un apellido paterno que me concediera el estatus de hija reconocida, por lo que en fecha 19 de Octubre del año 2000, quedó estampada Nota Marginal en acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 13, Folio 7 frente, del año 1994 procediendo el ciudadano ELBANO RAFAEL JIMÉNEZ PÉREZ, ya identificado a reconocerme de forma voluntaria como su hija; lo cual se puede evidenciar en el mismo anexo marcado "A".
En ese sentido, dicho reconocimiento fue realizado sin que existiera una relación biológica entre el ciudadano ELBANO RAFAEL JIMÉNEZ PÉREZ, suficientemente identificado anteriormente y mi persona, por tanto, dicho reconocimiento, al no corresponder con la realidad biológica, afecta mi derecho fundamental a la identidad y a mi verdadera filiación, la cual corresponde biológicamente y por derecho a quien es mi verdadero padre biológico, el ciudadano YIAN FRANCO MARTUSCIELLO PASCALE, ya identificado.
Así mismo, durante mi vida he tenido conocimiento de que el ciudadano YIAN FRANCO MARTUSCIELLO PASCALE, ya identificado es mi padre biológico, lo cual se ha corroborado mediante declaraciones de mi propia madre, familiares, relaciones públicas conocidas, fotografías e incluso declaraciones de mi propio padre biológico. Tanto así que el ciudadano YIAN FRANCO MARTUSCIELLO PASCALE, me ha dispensado el trato de hija, siendo a su vez la persona a quien yo he reconocido siempre como mi padre, por lo que a pesar de detentar otro apellido, nunca ha sido puesta en duda la filiación existente entre mi padre biológico y mi persona, tanto sí que actualmente llevamos una relación muy estrecha de padre e hija…”
Al respecto este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Sic. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En sentencia de fecha 12/12/2007 (Exp. AA20-C-2006-000937) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.
Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.
Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
II
En el presente caso, el Tribunal verifica que la pretensión es intentada por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD realizado por el ciudadano ELBANO RAFAEL JIMENEZ PEREZ, y a su vez, de INQUISICION DE PATERNIDAD en contra del ciudadano YIAN FRANCO MARTUSCIELLO PASCALE, ambos anteriormente identificados, los cuales son dos procedimientos que en criterio de quien suscribe aun cuando son compatibles porque ambos se llevan por el procedimiento ordinario, no es menos cierto que existe prelación entre ambas, y a los fines precedentemente establecidos tenemos, que en la accionante está ejerciendo dos pretensiones que son:
A. La impugnación de reconocimiento de paternidad contra el ciudadano ELBANO RAFAEL JIMENEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No.- 1.271.199.
B. La inquisición de paternidad contra el ciudadano YIAN FRANCO MARTUSCIELLO PASCALE, titular de la cedula de identidad No 5.248.768.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la accionante en el libelo de demanda como es: “…que en el mes de Julio del año 1992 fui concebida de forma natural por los ciudadanos YIAN FRANCO MARTUSCIELLO PASCALE, previamente identificado y MARÍA TERESA CLAROS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.897.710. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital: quienes con posterioridad a dicho acontecimiento, y previo a mi nacimiento en fecha 03 de abril del año 1993, dieron por terminada la relación sentimental que les vinculaba. Así las cosas, en fecha 25 de Febrero del año 1994 me presentan ante la autoridad civil sin aportar información alguna la identidad de mi progenitor, entiéndase el ciudadano YIAN FRANCO MARTUSCIELLO PASCALE, tal como consta en el acta de nacimiento expedida por la Jefatura civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 13, Folio 7 frente, del año 1994 y la cual acompaño marcada con la letra "A". Sin embargo, en el desarrollo de mis primeros años de vida, y en atención a los convencionalismos sociales que imperaban para el momento, mi madre toma la decisión de "dignificar mi condición de hija natural al procurarme un apellido paterno que me concediera el estatus de hija reconocida, por lo que en fecha 19 de Octubre del año 2000, quedó estampada Nota Marginal en acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 13, Folio 7 frente, del año 1994 procediendo el ciudadano ELBANO RAFAEL JIMÉNEZ PÉREZ, ya identificado a reconocerme de forma voluntaria como su hija; lo cual se puede evidenciar en el mismo anexo marcado "A". En ese sentido, dicho reconocimiento fue realizado sin que existiera una relación biológica entre el ciudadano ELBANO RAFAEL JIMÉNEZ PÉREZ, suficientemente identificado anteriormente y mi persona, por tanto, dicho reconocimiento, al no corresponder con la realidad biológica, afecta mi derecho fundamental a la identidad y a mi verdadera filiación, la cual corresponde biológicamente y por derecho a quien es mi verdadero padre biológico, el ciudadano YIAN FRANCO MARTUSCIELLO PASCALE, ya identificado. Así mismo, durante mi vida he tenido conocimiento de que el ciudadano YIAN FRANCO MARTUSCIELLO PASCALE, ya identificado es mi padre biológico, lo cual se ha corroborado mediante declaraciones de mi propia madre, familiares, relaciones públicas conocidas, fotografías e incluso declaraciones de mi propio padre biológico. Tanto así que el ciudadano YIAN FRANCO MARTUSCIELLO PASCALE, me ha dispensado el trato de hija, siendo a su vez la persona a quien yo he reconocido siempre como mi padre, por lo que a pesar de detentar otro apellido, nunca ha sido puesta en duda la filiación existente entre mi padre biológico y mi persona , tanto si que actualmente llevamos una relación muy estrecha de padre e hija…” …Sic”.
Y en concordancia con el texto de la certificación del acta de nacimiento de la accionante cursante al folio 4 vto, cuyo tenor es el siguiente:
“…ACTA No 13 JOSER ROGELIO ALVARADO ESCOBAR PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN MIGUEL MUNICIPIO JIMÉNEZ ESTADO LARA HACE CONSTAR QUE HOY 25 DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ME HA SIDO PRESENTADA ANTE ESTE DESPACHO UNA NIÑA POR EL CIUDADANO: ELBANO RAFAEL JIMÉNEZ PÉREZ DE CINCUENTA Y CUATRO AÑOS DE EDAD DE PROFESIÓN CONSTRUCTOR, TITULAR DE LA CÉDULA ENTIDAD NÚMERO: 1.271.199 NATURAL Y VECINO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ, ESTADO LARA Y EXPRESO: QUE LA NIÑA QUE PRESENTA NACIÓ EN EL CENTRO AMBULATORIO CABUDARE EL DÍA TRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, Y LLEVA POR NOMBRE: CLAUDIA ELENA CLAROS, HIJA DE MARÍA TERESA CLAROS, DE TREINTA Y TRES AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE PROFESIÓN TÉCNICO SUPERIOR RELACIONES INDUSTRIALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 81.124 966, NATURAL DE COLOMBIA, Y RESIDENCIADA EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO; FUERON TESTIGOS PRESENCIALES DE ESTE ACTO LOS CIUDADANOS: SILVIA PINEDA DE FARÍAS Y GLADYS COROMOTO LINAREZ, mayores de edad HABITANTES Y VECINOS E ESTA PARROQUIA . LEIDA LA PRESENTE ACTA AL PRESENTANTE Y TESTIGOS, MANIFESTARON LA CONFORMIDAD Y FIRMAN…Sic”.
Se establece, que el caso sub lite se trata de una discusión de filiación extramatrimonial, y en consecuencia respecto a la primera de las pretensiones como es la “Impugnación de Reconocimiento de Paternidad”, es pertinente traer a colación lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 2207 de fecha 01-11-2007, en la cual puntualizó lo siguiente:
” (...) Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Véase histórico. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/2207-011107-07002.HTM).
En tanto, que la pretensión de inquisición de paternidad contemplada en el artículo 210 del Código Civil, el cual reglamenta:
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Es así, como de esta pretensión es pertinente traer la apreciación de los autores patrios, Sojo Bianco Raúl, y Hernández De Sojo, Milagros; quienes en su obra, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Manuales Universitarios. Ediciones Paredes pág. 260.
”Procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediciente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.”
De esta manera, y en virtud de lo anteriormente expuesto y dado a que la materia de filiación es de orden público, pues al acumularse ambas pretensiones como es la impugnación del reconocimiento y simultáneamente la de inquisición de paternidad, las cuales en criterio de este Juzgador se excluyen, por cuanto hasta tanto no se declare con lugar la primera pretensión de nulidad de reconocimiento y ésta quede definitivamente firme, pues visiblemente no se puede demandar la inquisición de paternidad contra el tercero tal como ocurrió en el caso de autos; pretensiones éstas que de acuerdo al artículo 78 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí….Sic”. Se excluyen mutuamente; prohibición esta que hace inadmisible la acción de autos en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reglamenta lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…Sic”.
Siendo motivo para quien aquí decide, declarar en la presenta causa, inadmisible in limine litis la acción de pretensión de nulidad o impugnación de reconocimiento y de inquisición de paternidad de autos, por las razones y análisis anteriormente descritos, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD al ciudadano ELBANO RAFAEL JIMENEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No.- 1.271.199, y por INQUISICION DE PATERNIDAD al ciudadano YIAN FRANCO MARTUSCIELLO PASCALE, titular de la cedula de identidad No 5.248.768, de este domicilio, incoada por la ciudadana CLAUDIA ELENA JIMENEZ CLAROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 20.783.584, asistida por el abogado Israel José Castillo González, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No.- 283.557. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 166°.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó Sentencia N°: 128, Asiento N°: 42; siendo las 2:07 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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