REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2021-000712
PARTE ACTORA: Ciudadana YENNY ELIZABETH PEREZ MERLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.588.942, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GETSON AGÜERO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM y CARLOS JOSE ROS, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.124.546, V-7.347.865, V- 17.356.240 y V-25.399.755, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.958.398, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMENEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPAROS GRAVES
JUICIO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente incidencia de Reparos Graves, mediante escrito consignado por la parte demandada en fecha 23/01/2025, en la cual presentó objeción al informe del partidor consignado en fecha 09/04/2024, en vista de lo anterior, este Juzgado mediante auto de fecha 10/02/2025 fijó fecha para la audiencia de reparos graves. Llegada la fecha fijada, el 25/02/2025 sin que las partes llegaran a algún acuerdo se fijó lapso para dictar sentencia sobre los reparos graves, correspondiendo la misma en la presente fecha.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fueron emitidas las objeciones al Informe del Partidor consignado, se observa que la parte demandada cuestionó varios aspectos, procediéndose a transcribir parcialmente al tenor siguiente: “Consta en la sentencia del tribunal superior Segundo en lo civil y mercantil, que en fecha 7 del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023) se decidió con lugar los reparos graves realizados a la experticia (ASUNTO : KP02-R-2023-000090), a quien se le ordena la presentación de un nuevo informe de partición en el cual especifique el valor de cada inmueble a partir con su debida área o superficie de terreno y de construcción, a cuyo efecto debe tener en cuenta y señalar el valor de mercado y especificar a su vez que elementos o métodos utilizo para ello, así como también especificar, si existe gravamen o privilegio sobre alguno de ellos. Al respecto, la nueva experticia presentada (que es la misma anterior), contiene las mismas irregularidades que fueron ordenadas su reparación, por lo cual la impugno nuevamente ya que la misma tiene los mismos defectos graves como lo son: No especifica el valor de cada inmueble partir con su debida área o superficie de terreno y de construcción (no tiene levantamiento topográfico). En dicho avalúo no se tomó en cuenta el valor de mercado y no fueron especificados cuales fueron los elementos o métodos utilizaos para ello, tampoco se especifica el gravamen (hipoteca) que tiene el inmueble de la comunidad que ocupa Pompeyo Rafael Jiménez Rodríguez. Hasta el punto, ciudadano Juez que no fueron ni se presentaron a ninguna de las viviendas, siendo que la foto que coloco de la vivienda no corresponde con la realidad (…)”. Solicitó que sea nombrado 3 expertos por notar que el experto designado esta parcializado.-
Ahora bien, en fecha 25/02/2025 se llevó a cabo la audiencia de reparos, en la cual no se llegó a acuerdo alguno entre las partes posterior a la exposición de los alegatos explanados por cada uno, donde la parte demandada insistió en hacer valer cada uno de los objetos de impugnación realizados en su escrito de reparos contra el último informe presentado por el experto por cuanto contiene las mismas irregularidades que el Tribunal de Alzada ordenó corregir, planteando nuevamente considerar la designación de 3 expertos para que realicen un informe individual como lo establecen los artículos 445 y 778 del Código de Procedimiento Civil, pues el informe objetado carece de la indicación de las especificaciones técnicas del terreno y del área superficial de construcción y la existencia de gravamen que pesa sobre el inmueble objeto de avalúo, notándose la ausencia de alguna topografía del inmueble. Por otro lado, la parte accionante señaló que no objeta el método utilizado para la elaboración del mismo por cuanto se tomó el valor del mercado y para evidencia de ello fueron consignados los documentos certificados del inmueble, que determina lo referente al área de construcción y sobre la hipoteca convencional y de primer grado, enfatizando que para el momento de la adquisición de la propiedad en el año 2012, recayeron reconvenciones monetarias del 2018 y 2021 por decreto nacional, suprimiendo unidades al Bolívar, implicando que la obligación ahora es de 0,00034, aludiendo que no indica obligación alguna, quedando solo a la espera de la liberación del gravamen hipotecario; aunado a lo anterior, abarcó el punto de la fotografía señalando que la misma se corresponde a los inmuebles objetos de partición, y respecto a la exposición de los tres informes sugeridos por la demandada, considera innecesario el mismo toda vez que se han cumplido a cabalidad las formalidades establecidas por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil para los juicios de partición, siendo además dicha solicitud inoficiosa y por demás extemporánea. Finalmente, el partidor tomando derecho de palabra, adujo que todas las correcciones ordenadas por el Juzgado Superior fueron cumplidas en el nuevo informe presentado, lo que es decir que, el área de superficie del terreno y de la construcción fueron claramente establecidos tanto en el informe como en el avalúo, y en el mismo informe se mencionó el método comparativo de estimación de mercado, por último, fue claramente señalado el gravamen que pesa sobre el inmueble ubicado en la Avenida Pedro León Torres que posee una hipoteca de 340.000 bolívares para el año 2012, sobre ello, señaló que se dirigió al Banco de Venezuela pero aun no consta resultas emanada de dicha entidad sobre la cantidad adeudada de la hipoteca en cuestión, en mismo sentido, contradijo la falsedad de las fotos alegada por la demandada, siendo que el experto se dirigió a las ubicaciones de los inmuebles, indicando que del inmueble ubicado en la Av. Pedro León Torres no obtuvo acceso, por lo que no evaluó las condiciones internas de ésta.-
-III-
DE LOS REPAROS GRAVES
Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 786
“Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”.
Artículo 787
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal)
Se desprende de las normas transcritas, el cual disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
Por otra parte, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los Bienes.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche ha señalado:
“Que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc”…
Asimismo esta Jurisdicente estima conveniente citar Sentencia de fecha 23 de febrero del año 2010, expediente N° 7849, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira:
“El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados por la demandada, si así se lo hubiere exigido el tribunal de la causa”. (Resaltado por este Tribunal).-
De igual forma la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio del 2000, expediente 99-839 estableció:
“La decisión del Juez sobre reparos en partición, no es una Sentencia Definitiva, pues es la que se dicta para decidir la oposición que se hiciera al procedimiento, después de tramitado el juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Por tanto, es una decisión que resuelve una incidencia acaecida en la partición propiamente dicha”.
Así las cosas, este juzgado pasa a dilucidar lo que respecta a los fundamentos de los reparos señalados por la representación de la parte demandada en la audiencia celebrada en fecha 25/02/2025, la cual se circunscribió en los siguientes términos:
“…En vista de la experticia anterior que fue presentada nuevamente en este juzgado fue impugnada anteriormente en la causa que se ventiló en el superior segundo signado con el numero KP02-R-2023-090 donde ordenaba la presentación de una nueva experticia en vista de que se observaban varios reparos graves en ese informe de partición, entre ellos, que no señalaban tomado en cuenta las consideraciones establecidas en el código de procedimiento civil en el artículo 445 y 778, donde se debían hacer 3 informes tomando en cuenta el valor del mercado, las especificaciones técnicas del terreno y del área superficial de construcción y si existía algún gravamen o privilegio sobre alguno de los inmuebles, incluso de observancia que en alguna fotografía del inmueble no corresponden al inmueble en cuestión, es por lo que esta defensa técnica al notar que las mismas irregularidades que fueron impugnadas por el superior segundo en sentencia del día 07/08/2023 continúan suscitando y fueron presentadas nuevamente en este informe de manera temeraria lo regu7lar seria presentar 3 informes por 3 técnicos distintos tal como se prevé en el código de procedimiento civil en el artículo citado para evitar la inclinación del experto en favorecer a alguna de las partes. Es todo”
Ahora bien; de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente asunto, se observó que la objeción presentada se circunscribe a la especificación del área de la superficie de terreno y de construcción y el método comparativo que se utilizó para determinar el valor del inmueble, y que las fotografías consignadas por el experto no se corresponden con la realidad.
Al respecto, se procede a considerar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07/08/2023 el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ordenando lo siguiente: “…se le ordena la presentación de un nuevo informe de partición en el cual especifique el valor de cada inmueble a partir con su debida área o superficie de terreno y de construcción, a cuyo efecto debe tener en cuenta y señalar el valor de mercado y especificar a su vez, qué elementos o métodos utilizó para ello, así como también especificar, si existe gravamen o privilegio sobre alguno de ellos…”
Con ocasión a lo anterior, el partidor designado procedió a cumplir con la consignación de un nuevo informe consistente en detallar los particulares exigidos por el Superior, pues de ello, quien aquí decide toma el informe de avalúo objetado como complemento del que antecede a éste, se evidenció la señalización de la extensión superficial del terreno y el área de construcción, consignando a su vez los copias certificadas de los documentos protocolizados de dichos bienes inmuebles, de los que fácilmente puede apreciarse los datos que el Juzgado de Alzada ordenó subsanar, siendo considerado por quien aquí decide satisfecho el particular de “especifique el valor de cada inmueble a partir con su debida área o superficie de terreno y de construcción”. Seguidamente, en mismo informe se denotó que el experto en conjunta labor con el ciudadano MARCO ANTONIO ASUAJE TORREALBA, corredor inmobiliario con certificado N° 2723, quien actualmente es el Presidente de la Cámara Inmobiliaria del Estado Lara utilizaron como medida de valoración el método comparativo de mercado, señalando que ésta se basa en realizar una revisión exhaustiva de los valores de mercados en la zona, tomando en cuenta datos como metros de terreno, años de construcción, ubicación del inmueble, estado de remodelación del inmueble, numero de cuartos, baños, etc., transcribiendo los enlaces de las páginas web de la cual hicieron uso para tomar como objetos de comparación de valor de los inmuebles de la zona tanto de la ciudad de Quibor donde se ubica uno de ellos, así como de la ciudad de Barquisimeto en la que se ubica el otro bien inmueble objeto de partición, considerando para quien aquí juzga satisfecho el particular de “tener en cuenta y señalar el valor de mercado y especificar a su vez, qué elementos o métodos utilizó para ello”. Como último particular a tratar, se observó en el informe subsanado que el experto indicó que sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto no pesa ninguna hipoteca de gravamen, mientras que sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Quibor pesa sobre ésta una hipoteca constituida al mismo momento de la protocolización de la compra del inmueble, evidenciable a través de las copias certificadas de los documentos protocolizados de propiedad de dichos inmuebles, siendo considerado satisfecho el particular de “especificar, si existe gravamen o privilegio sobre alguno de ellos”
Es así, que en base a lo analizado y explanado en este párrafo, la oposición realizada por la representación judicial resulta insostenible, toda vez que los puntos objetados se encuentran debidamente subsanados. ASI SE ESTABLECE.-
Motivado lo que antecede, se prosigue a determinar lo concerniente a los reparos graves opuestos por la parte demandada y, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, la audiencia de reparos, así como las exposiciones de los intervinientes en la misma, y visto que no llegaron a ningún acuerdo reparador, y de las deposiciones de cada uno de ellos, lo más ajustado a derecho es mantener lo establecido en el informe de partición subsanado con las correcciones realizadas mediante nuevo avalúo presentado en fecha 09/04/2024, cursante en el presente expediente desde el folio 205 al 211. Finalmente, por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE los reparos graves alegados, y en consecuencia, se RATIFICA el informe de avalúo presentado en fecha 09/04/2024. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE los reparos graves presentados por la parte demandada ciudadano POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RPODRIGUEZ, plenamente identificado. SEGUNDO: Se RATIFICA el informe de avalúo presentado en fecha 09/04/2024. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º y 166º. Sentencia No: 129. Asiento del Libro Diario No: 04.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 09:08 a.m., y se dejó copia.
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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