REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO : KP02-V-2023-002569
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILLIAN FERNANDO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.259.559.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HEYDI GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.229.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos KATIUSKA MARISEL GIL GOMEZ Y ROGELIO DE JESUS GIL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.595.849 y V-11.174.804, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno, ni asistente judicial.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DEFINITIVA JUICIO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL)
I
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por ciudadano WILLIAN FERNANDO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.259.559, contra los ciudadanos KATIUSKA MARISEL GIL GOMEZ Y ROGELIO DE JESUS GIL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.595.849 y V-11.174.804, respectivamente mediante, previo sorteo de ley le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinte (20) de Octubre del año 2023, mediante Sentencia Interlocutoria declino la competencia por cuantía, seguidamente, en fecha, treinta (30) de Octubre del mismo año, declararon definitivamente firme el fallo y en esa misma fecha libraron oficio N° 4920-493, a la U.R.D.D, Civil del Estado Lara, correspondiéndole conocer al presente Juzgado esta causa, en la cual, en fecha tres (03) de Noviembre del año 2023, este Juzgado dictó auto dándole entrada a presente demanda, asimismo en fecha trece (13) Noviembre del mismo año, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, insta a la parte demandante a cumplir con la resolución 2023-0001.
ÚNICO
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento de fondo este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
No puede dejarse pasar por alto y especialmente en el presente asunto que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.
A pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Por consiguiente, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.
En el caso, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que la parte accionante desde el dieciséis (16), Octubre del año 2023, en el cual consigno el presente asunto no gestiono ninguna actuación de impulso procesal, trayendo como consecuencia una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido; por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO,debido al ABANDONO DEL TRÁMITE. Y consecuencialmente terminado el presente asunto, por lo que se ordena su remisión a la Oficina Regional de Archivo Judicial previa su integración en el legajo respectivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-Sentencia N°130. Asiento N°11.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 10:10 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarrán
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