REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2024-000091
PARTE ACTORA: Ciudadanos DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI y GIUSEPPE CIOFFI PITTORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.960.012 y V-12.244.066, respectivamente, y de este domicilio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SILFREDO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.246.519, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación judicial alguna.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
FRAUDE PROCESAL
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante auto de fecha 11/10/2024 se ordenó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de tramitar lo concerniente al Fraude Procesal interpuesto.
En fechas 09/10/2024 y 24/10/2024, la accionante solicitó el decreto de Medida Cautelar Humanitaria Innominada.
En este sentido, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la misma, al tenor siguiente:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADOS
La representación judicial señaló en su escrito libelar, que el ciudadano GUISEPPE CIOFFI PITTORE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° v-12.244.066, de este domicilio, convivió como pareja con la ciudadana ROSA BELEN MARTINEZ AVILA(de quien no se señaló datos de identificación alguna), en el apartamento que para momento era de su propiedad, ubicado en el Edificio El Rosario, con quien tuvo determinados problemas y se retiró a vivir junto a su hermana en la vivienda de ésta, para así evitar simulaciones de agresiones. Asimismo, indicó que GIUSEPPE pidió un préstamo dinerario a su sobrino y hoy accionante de autos, DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI, en razón de la delicada condición de salud en la que se encontraba y no podía trabajar para seguir percibiendo dinero, a quien posteriormente le dio en venta “registrado el 25-04-2008, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito bajo el N°25 del Tomo 10, protocolo 1°”, con el cual el accionante de autos interpuso la acción Reivindicatoria por cuanto el ciudadano inicialmente señalado no pude hacerle entrega material del inmueble vendido al sobrino comprador (hoy accionante).
En este sentido, e introducida la demanda de acción reivindicatoria por ante este mismo juzgado, signado con el alfanumérico KP02-V-2015-000200, no obstante, la ciudadana precitada falleció en el transcurso del juicio en alzada, quedándose en el apartamento el hijo de la difunta, ciudadano SILFREDO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.246.519, siendo dicho ciudadano representado judicialmente por la Abogada GISELA LUGO.
Consecuente a lo anterior, se instauró la demanda por acción reivindicatoria pero esta vez, en contra del ciudadano SILFREDO MARTINEZ quien quedó habitando el apartamento en cuestión, correspondiendo a dicha la causa la nomenclatura KP02-V-2016-002371 y su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó sentencia en fecha 13/08/2018 declarando con lugar la pretensión intentada; enfatizando el abogado actor que la representación judicial del ciudadano SILFREDO MARTINEZ en dicho juicio fue nuevamente la Abogada GISELA LUGO.
Es así, que culminada la exposición del contexto jurídico, procedió el abogado actor a señalar que el anterior asunto, tiene dicha abogada un interés personal sobre el inmueble objeto de litigio, indicando que en Alzada, expediente KP02-R-2018-000759 conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo declaró que la defensora ad-litem contestó y no defendió al representado de la abogada GISELA LUGO, quien apareció ulteriormente para apelar de la decisión, anulando la sentencia recurrida y reponiendo la causa al estado que se vuelva a contestar la demanda porque la defensora ad-litem no defendió la causa, evidenciándose que la abogada GISELA LUGO siempre estuvo atenta al juicio.
Es así que, el abogado actor aludió lo evidente que resultó a su óptica el fraude procesal fraguado por la Abogada GISELA LUGO, manifestando así que “en el expediente KP02-V-2015-000200, al creer que podía prescribir el apartamento, no se dejó designar defensor ad-litem, como es costumbre, dada que es defensora ad-litem, ordinaria, en muchos tribunales, y se animó tanto para quedarse con el apartamento, que se hizo otorgar un poder auténtico de la ciudadana Rosa Belén Martínez Ávila, para después poder hacer todo lo conveniente para asirse del apartamento (…)”
Ahora bien, el abogado actor hizo mención que la abogada GISELA LUGO espera a que la causa se encuentre en etapa de designación de defensor ad-litem para realizar acto de presencia y frustrar el juicio a su favor por creer que en otro juzgado podría lograr su objetivo por ser “la defensora ad liten, más utilizada”, además de que el ciudadano SILFREDO MARTINEZ sugirió la venta del apartamento por $12,000.00 y le sea entregado $7,500.00, con lo que no estuvieron de acuerdo.
Por los hechos anteriormente explanados, resulta a la óptica de la representación judicial actora que existe FRAUDE PROCESAL fraguado por SILFREDO MARTINEZ y su abogada GISELA LUGO PRADO, añadiendo que éstos no entregaran el apartamento hasta que no se les cumpla con el pago anteriormente mencionado, y solicitó sea decretada una medida humanitaria preventiva innominada de restitución al inmueble mientras se sustancia el paralizado juicio por la ralentización generada por la Abogada GISELA LUGO.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Ahora bien, procediendo directamente a lo concerniente a la admisión de la pretensión incoada, este Juzgado denotó del rudimentario escrito libelar presentado por la representación judicial del ciudadano DOMENICO SORRENTINO, -el cual pasa fácilmente desapercibido por una diligencia particularmente intrascendente-, que se trata de un FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, el cual se desprende y se entiende que el mismo se circunscribe únicamente al asunto del cual se desprende el cuaderno separado que se apertura para tramitar la incidencia en cuestión, siendo el del caso bajo estudio, el asunto principal signado con el alfanumérico KH02-V-2022-000051 correspondiente al juicio de Acción Reivindicatoria intentado por DOMENICO SORRENTINO contra SILFREDO MARTINEZ. Es así, que del mismo se observaron diversas inconsistencias las cuales se proceden a detallar al tenor siguiente:
Entiéndase inicialmente, la definición de FRAUDE PROCESAL, siendo aquellas maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1438 del 16/12/2024, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, ratificó el criterio de fraude procesal establecido por la misma Sala en sentencia Nro. 908 del 04/08/2000, entendido como los artificios realizados en el curso del proceso para impedir la administración de justicia. Reiterando que:
“el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión”.
(…)
“En casos de litis inexistente hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso, y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos”.
Dicho lo anterior, es pertinente señalar que el mismo puede tramitarse por vía autónoma o, por vía incidental; como lo es el caso que nos ocupa.Al respecto y a diferencia del fraude procesal por vía autónoma, el fraude incidental se tramita en cuaderno separado desprendiéndose del asunto principal del cual se entiende que se configuró el mismo, como bien ha hecho señalamiento la Suprema Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, quien señaló:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil….”
Tomando como guía el criterio antecedente, se reitera que el fraude procesal incidental presentado por la representación judicial del ciudadano DOMENICO SORRENTINO, hace expreso señalamiento acumulativo de diferentes causas autónomas de lo cual argumenta el historial fraudulento que ha realizado a su óptica, la abogada GISELA LUGO, (misma que a decir del actor, fungido como representación judicial de la contraparte de éste en los juicios anteriormente señalados) mientras que del asunto principal del cual se desprende el presente cuaderno separado de fraude procesal incidental se corresponde al único asunto KH02-V-2022-000051, -el cual se encuentra actualmente en etapa de citación de la parte demandada-, permitiendo de esta manera a quien aquí decide, denotar que a pesar de que el fraude procesal intentado se realizó incidentalmente, los argumentos señalados se corresponden a una serie de asuntos independientes y diferentes entre sí, el cual se debe instaurar por la vía autónoma, y no mediante la vía incidental como se ha pretendido, toda vez que no se circunscribe especialmente a la causa de la cual se desprende el presente cuaderno, sino a la serie de asuntos que la representación judicial aglomeró para pretender demostrar el fraude en razón del temor que sostiene en que el presente juicio –que se encuentra en etapa de citación tramitándose conforme a las reglas ordinarias concernientes- sea ralentizado del mismo modo que los anteriores juicios, resultando imprudente el fraude procesal alegado por la presente vía incidental. Así se establece.-
Aunado al párrafo que antecede, y siendo menester hacer mención del resto de inconsistencias observadas, resultó notoria la ausencia de 1) instrumentos fundamentales y 2) la relación de los fundamentos jurídicos con los hechos alegados, encontrándose los mismos establecidos por el legislador en el Código de Procedimiento Civil en su articulado 340, desglosándose en ordinales que se proceden a invocar seguidamente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácterque tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demandadeberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creacióno registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicandosu situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fueresemoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar suidentidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si setratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base lapretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberánproducirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación deéstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Para más abundancia en el motivo señalado previamente, se apreció que la representación judicial del accionante, alegó el motivo de hecho que a su óptica considera fraudulento y una maquinación por parte de la demandada con objetivo a perjudicar al accionante o desviar mal intencionalmente la administración de justicia a favor de éste último, sin embargo, no hizo mención alguna a los fundamentos jurídicos en los que basa su pretensión; en dónde se encuentra reconocido y regulado la figura procesal pretendida, incurriendo de este modo en la causal de inadmisibilidad del ordinal 5to del artículo precitado. Asimismo, no fue consignado junto a referido escrito, los instrumentos fundamentales o medios probatorios principales en los que se funde su pretensión, siendo ello imprescindible para ser admitida la misma, incurriendo de tal manera en la causal de inadmisibilidad del ordinal 6to del articulo precitado.
Corolario y en estricta concatenación al artículo anterior, el legislador en el siguiente articulado ejusdem, indicó que:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria alorden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Delauto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelacióninmediatamente, en ambos efectos.
Es así, que con ocasión a las desavenencias denotadas, se configura una pretensión infundada que no satisface los requisitos establecidos para ser admitida. Así se establece.-
Por otro lado, resultó incongruentemente llamativa la comparecencia de dos accionantes, además del ciudadano DOMENICO SORRENTINO(demandante en la causa principal del presente cuaderno), el ciudadano GIUSEPPE CIOFFI PITTORE, quien a todas luces se observó innecesariamente adicional, pues denota falta de interés jurídico actual, además de ilegitimidad activa.
Sobre ello, el interés jurídico actual se hallaseñalado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo16, que dicta lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la meradeclaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relaciónjurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandantepuede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una accióndiferente”.
El anterior fundamento se circunscribe a la situación explanada toda vez que el ciudadano GIUSEPPE CIOFFI PITTORE no sostiene interés jurídico alguno en el presente asunto, reiterando que el mismo se corresponde a un fraude procesal incidental que se desprende del asunto KH02-V-2022-000005 el cual es tramitado por DOMENICO SORRENTINO contra SILFREDO MARTINEZ, siendo notorio que GIUSEPPE CIOFFI no figura como interviniente de dicha causa ni es parte de ésta, es decir, que si bien la representación judicial lo incluyó a la pretensión con motivo a que si formó parte de alguno de los expedientes señalados como causas en las cuales hubo fraude, GIUSEPPE CIOFFI no sostiene interés en el presente asunto puesto que este fraude incidental no se desprende de algún expediente en el que señalado ciudadano funja como interviniente y pueda satisfacer su pretensión y alegar legítimamente que se incurrió en fraude procesal en perjuicio de él, siendo prudente que instaurara su pretensión de manera individual por vía autónoma y no por vía incidental junto al ciudadano DOMENICO SORRENTINO en un asunto en el que no figura como sujeto procesal. Así se establece.-
Asimismo, con respecto a la falta de cualidad activa que observó este Juzgado sobre el ciudadano GIUSEPPE CIOFFI, es propicio invocar el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia n°161, expediente 23-478 del 04/04/2024, quien respecto a la falta de cualidad o legitimación a la causa, como materia de orden público, señaló lo siguiente:
(…) En este orden, de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, expediente N° 2017-107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la parte demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En estricta atención y guía, del precitado texto jurisprudencial, reiterando lo transcrito en lo concerniente a que el legitimado activo es a quien la ley le concede la titularidad para accionar la vía jurisdiccional mediante un juicio y que éste seguidamente proceda, denotándose que en el caso bajo estudio, el ciudadano GIUSEPPE CIOFFI no tiene cualidad activa para instaurar el presente juicio, por no tener relación alguna con el presente asunto ni con el asunto principal del cual se desprende este cuaderno de fraude incidental, así como también se señaló, y se enfatiza; no posee interés jurídico actual, por lo que como consecuencia de dicha falta y como bien se encuentra plasmado en el texto invocado, no permite a quien aquí decide, emitir pronunciamiento más adelante al fondo de la pretensión, así como ampliamente se tiene entendido; la falta de cualidad para sostener un juicio deriva consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que el juicio no se halla conformado por los intervinientes, dígase sujetos procesales legítimos para continuar con el mismo hasta la etapa decisoria definitiva. Así se establece.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 16, 340 en sus ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales antes citados, necesariamente se debe concluir que en el presente caso es imperioso declarar la inadmisibilidad de la pretensión instaurada. De modo tal que, quien aquí decide, como director del proceso y en garantía de los principios constitucionales dictamina que al haberse detectado una flagrante alteración a las formas sustanciales en el presente juicio, forzosamente tiene que declararse la inadmisibilidad de la pretensión intentada por atentar contra el orden público de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara asentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL instaurado por los ciudadanos DOMENICO ANTONIO GERARDO SORRENTINO CIOFFI GIUSEPPE CIOFFI PITTORE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.960.012 y V-12.244.066, respectivamente, y de este domicilio contra SILFREDO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.246.519, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N° 133. Asiento N° 23.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 2:33 p.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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