REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2022-000042
PARTE ACTORA: Ciudadana ELDA ROSA PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.729.524, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:Abogados ANDRÉS RODRIGUEZ, AMILCAR ESCALONA y ANA GABRIELA MORALES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.934, 66.638, 303.070respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, MIGUEL ANGEL ANGARITA BENIGNI y VICTOR ERNESTO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.192.097, V-12.071.084 y V-14.938.698, respectivamente, de este domicilio y SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL PARK, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11/06/1995, bajo el n°15, tomo 92-A, siendo su última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 11/03/2022, bajo el n°50, tomo 5-A, en la persona del ciudadano ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.192.097, en su carácter de Presidente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYUIRTH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ: Abogados ANGELA MARTINEZ COLMENARES, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYUIRTH VANESSA CASTELLANOS GARCIAdebidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.147.124, 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO VICTOR LUCENA: Abogado RAFAEL GIRÓN FADEL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.083, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DEL CODEMANDADO MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI: Abogada DAIMA VISMAR PÉREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°58.278.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO NULIDAD DE ASAMBLEA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 23/05/2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil (U.R.D.D), a quien previo sorteo de ley correspondió a este Juzgado su conocimiento, dándole entrada en fecha 26/05/2022 y admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 02/06/2022.
En fecha 01/08/2022 mediante auto se acordó librar compulsa de citación previa diligencia realizada, constando consignación de fecha 31/10/2022 del alguacil indicando que se trasladó en 3 oportunidades al domicilio de los demandados MIGUEL ANGARITA y ORANGEL ANGARITA sin encontrarlos. En misma fecha, el alguacil consignó compulsa de citación firmada por el demandado VICTOR LUCENA.
En razón de los codemandados no encontrados, se acordó librar cartel de citación previa solitud realizada por la accionante.
En fecha 23/11/2022, los codemandados ORANGEL ANGARITA y MIGUELANGEL ANGARITA presentaron poder especial mediante diligencia.
Posteriormente, en fecha 25/11/2022 se dejó constancia del transcurso del lapso de emplazamiento, el cual finalizó en fecha 10/01/2023, dejándose constancia de ello mediante de auto de fecha 11/01/2023 y se advirtió del transcurso del lapso de promoción de pruebas.
A través de auto de fecha 13/02/2023 se admitieron las pruebas a que hubo lugar.
Más adelante, mediante sentencia de fecha 22/03/2023 se repuso la causa al estado de citación del codemandado MIGUELANGEL ANGARITA y declaró nulas las actuaciones realizadas por la abogada ANGELA MARTINEZ, dejando incólumes las demás actuaciones del expediente. Seguido a ello, de dictó auto de firmeza en fecha 30/03/2023. Como consecuencia a ello, acordó librar compulsa de citación nuevamente al codemandado MIGUELANGEL ANGARITA en fecha 02/06/2023, del cual consta consignación realizada por el alguacil en fecha 04/07/2023 de la compulsa sin firmar, indicándose que se trasladó en 3 oportunidades, por lo que seguidamente, previa solicitud, se acordó en fecha 20/07/2023 librar cartel de citación, dejando constancia del secretario de la fijación del cartel en el domicilio del demandado en auto de fecha 11/08/2023.
En fecha 02/10/2023 se designó defensor ad-litem al codemandado señalado, constando consignación realizada en fecha 24/10/2023 por el alguacil sobre su notificación y en fecha 26/10/2023 se llevó a cabo el acto de juramentación. No obstante, el codemandado se hizo parte en juicio tácitamente por la consignación de diligencia en fecha 01/11/2023.
En fecha 13/11/2023 se dictó auto haciendo señalamiento de la inclusión al auto de admisión a los demandados LISBETH BENIGNI y Sociedad Mercantil CENRTRAL PARK, C.A., por lo que se advirtió que una vez efectuada la citación de los mismos, comenzaría a transcurrir nuevamente el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 14/12/2023 se acordó librar compulsa de citación a los demandados incluidos. Sobre ello, consta en auto de fecha 17/01/2024 la consignación del alguacil respecto a la compulsa sin firmar de CENTRAL PARK, C.A. por trasladarse en 3 oportunidades sin encontrarlo, por lo que previa solicitud se acordó librar cartel de citación y se procedió posterior a la consignación del secretario sobre la fijación de dicho cartel, a designar defensor ad-litem. Constando en fecha 10/06/2023 la consignación del alguacil sobre la notificación de la defensora ad-litem, de la cual se llevó a cabo su juramentación en fecha 12/06/2024. Siendo consignada en fecha 28/06/2024 poder apud acta otorgado por la sociedad mercantil demandada CENTRAL PARK, C.A, quedando de este modo relevada de sus funciones la defensora ad-litem mediante auto de fecha 03/07/2024.
En fecha 16/07/2024 se dejó constancia del transcurso del lapso de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 04/10/2024. Seguidamente, a través de auto de fecha 12/12/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y del termino de informes. En fecha 17/01/2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso de observación de informes y se procedió a fijar lapso de sentencia
-ll-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar, alegó ser la legitima esposa del ciudadano ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad n° V-678.556, quien falleció en fecha 02/08/2021, y junto al difunto y los hijos de éste fundaron una Sociedad Mercantil denominada PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A., del cual la demandante es propietaria de 600 acciones que representa el 10% del capital y el de cujus tenía la propiedad de 1.500 acciones que representaban el 25% del capital. Al respecto, indicó que realizó los trámites pertinentes a la declaración sucesoral y seguidamente al revisar el expediente de la empresa en el Registro Mercantil, evidenció el acta de asamblea general extraordinaria de junta directiva, celebrada en fecha 02/03/2022, la cual se llevó a cabo sin su presencia, considerando que“es titular del 50% por efectos de la comunidad conyugal y un 10% ms por efectos de la sucesión de mi conyugue Orangel del Carmen Angarita además de las acciones de las que soy titular”. En razón de lo anterior es que interpuso la nulidad de dicha asamblea por tratarse de un plan fraguado para despojarla de su condición de directiva de la empresa, de su paquete accionario y activos fijos que posee de la misma. Sin embargo, señaló que los tramites sucesorales no han culminado. Enfatizando la nulidad absoluta de la asamblea realiza y de las decisiones y deliberaciones realizadas en ella, por cuanto se encuentra llena de imprecisiones y falsedades. Señaló además, que sea restituida la situación jurídica infringida por la asamblea fraudulenta y viciada que se llevó a cabo por los demandados y que sus actuaciones son ilícitas y falaces en detrimento de la empresa y de su persona.Peticionando de tal modo que, sea declarada la nulidad absoluta de dicha asamblea y de cualquier actuación posterior a la misma, pues la impugnación que realiza mediante la demanda es porque al momento de la constitución de la junta directiva constituida por los demandados, solo representaba el 65% del capital social de la empresa, no estando provista del quórum requerido por los estatutos sociales que es el de 70%. Solicitando finalmente que sea declarada con lugar la demanda y la nulidad absoluta de la asamblea, sus deliberaciones, acuerdos y acta de fecha 02/03/2022 y cualquier acción posterior derivada de las facultades de dicha asamblea.-
DE LA DEFENSA DE FONDO EXPLANADA POR LA PARTE DEMANDADA:
DEFENSAS ALEGADAS POR LA CODEMANADA VICTOR LUCENA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el codemandado señaladoNEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO en su totalidad la demanda intentada en su contra, por cuanto los hechos alagados en ella no se corresponden a la realidad jurídica que pretende. Pues la misma pretende que se le reconozcan derechos que no le corresponden por vía judicial, que perjudican además a los sucesores del de cujus ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA y a los socios de la empresa PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A., añadiendo que los porcentajes de acciones que se acredita como de su propiedad, no son correctos, pues se acredita mayor porcentaje de herencia, siendo que le corresponde porcentaje igualitario junto a sus otros herederos, aunado a que las acciones que poseía el difunto fueron adquiridas antes de contraer matrimonio, concluyendo así que a la demandante le corresponde un porcentaje del 17% y no del 60% como alega en su escrito libelar, pretendiendo derechos que no tiene. Respecto a la conformación de quórum de la asamblea, la misma se constituyó con la conformación del 74% de las acciones, siendo ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ (14.5%), MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI (14.5%) y VICTOR LUCENA (45%), por lo que la misma se realizó según las reglas estatutarias. Por lo que solicitó sea declarado sin lugar la demanda pretendida.-
DEFENSAS ALEGADAS POR EL CODEMANDADO ORANGEL RAFAEL ANGARITA:
La representación judicial del precitado codemandado, en el mismo escrito presentó la contestación del ciudadano ORANGEL ANGARITA como persona natural y de ORANGEL ANGARITA como presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A., siendo de la siguiente manera: negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar por ser falsos y maliciosos. Alegando que en la asamblea extraordinaria realizada en fecha 21/06/2005 fue debidamente registrada y se modificó la cláusula décima primera de los estatutos sociales que trata temas sobre las asambleas, siendo lo aplicable al caso en cuestión lo establecido en el artículo 276 y 277 del código de comercio, de lo cual se llevara a cabo asamblea extraordinaria siempre que interese a la compañía y convocada por los administradores. Sobre ella, la cláusula séptima de los estatutos que la junta directiva se hallara constituida por dos miembros, un presidente y un director-gerente, quienes pueden actuar conjunta o separadamente, no otorgándole a ninguno de los dos expresamente dentro de la cláusula la facultad de convocar asambleas, por lo que se aplica el articulado anteriormente indicado. Al respecto, estipulado en los estatutos sociales de la empresa permite que éstos deleguen explícitamente y por escrito en uno de los miembros del consejo asesor las facultades o atribuciones que juzgue conveniente a los fines de agilizar el ejercicio de las decisiones tomadas, siendo dicho consejo asesor conformado por el presidente, director gerente y tres directores principales. Señaló además de que para el momento del fallecimiento del socio ORANGEL DEL CARMENANGARITA, la junta directiva estaba compuesta por las siguientes personas: ORGANEL DEL CARMEN ANGARITA como presidente, VICTOR LUCENA como director gerente, y el consejo asesor compuesto además de los dos ciudadanosanteriores; los directores principales ELDA PEREZ, ORANGEL RAFAEL ANGARITA y MIGUELANGEL ANGARITA. Ahora bien, respecto a lo alegado por la accionante sobre que el socio que realizó la convocatoria no sostenía la facultad para ello, señalando que el convocante ORANGEL RAFAEL ANGARITA quien ostenta el cargo de director principal del consejo asesor de la junta directiva, autorizado por escrito del miembro restante de la junta; es decir, el ciudadano VICTOR LUCENA, toda vez que el presidente ORANGEL DEL CARMEN ANGARITAhabía fallecido. Por otro lado, en lo que respecta a lo señalado por la accionante sobre el vicio al momento de realizar la convocatoria, adujo que la misma se llevó a cabo bajo la reglas del código de comercio, publicándose en el diario digital el informador, toda vez que no existía otro diario en la ciudad de Barquisimeto que cumpliera con lo referido en el artículo 277 del código de comercio, señalando irónicamente que la accionante lo considera un vicio la publicación de la convocatoria por el periódico digital cuando también realizó uso del mismo en el presente procedimiento para la publicación de los carteles de citación de los demandados. Asimismo, retomando el alegato de la accionante referente al perjuicio que le ocasionaron al desplazarla y dejarla fuera de la asamblea con la intención de despojarla de sus acciones, manifestó que el convocar a la misma por certificada resultaba imposible por cuanto no estableció elección alguna de su domicilio como tampoco depositó número necesario de acciones para tener votos en la asamblea, indicando que los puntos a tratar en dicha asamblea se correspondieron a la participación del fallecimiento del accionista y presidente ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA y como consecuencia de ello, la elección de una nueva junta directiva. Por todo lo anterior concluye que la asamblea está conforme a los estatutos, código de comercio y a la jurisprudencia vinculante existente en materia de validez de convocatorias para asamblea de compañías anónimas. Posteriormente, mencionó que la parte actora solo basa su demanda en que la asamblea se llevó a cabo con el 65% del capital social cuando los estatutos condicionan el quórum de 70%, adujo que para referida asamblea se encontraban los accionistas y herederos del de cujus, ORANGEL RAFAEL ANGARITA y MIGUELANGELANGARITA quienes ostentaban 600 acciones cada uno más las 240 acciones por la sucesión, y VICTOR LUCENA con 2.700 acciones, resultando un total de 4380 acciones que representaban el 73% del capital total, por lo que se encuentra cumplida la formalidad pertinente. Así pues, solicitó finalmente sea declarada sin lugar la demanda.-
DEFENSAS ALEGADAS POR EL CODEMANDADO PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A.:
La representación judicial del precitado codemandado, en el mismo escrito presentó la contestación del ciudadano ORANGEL ANGARITA como persona natural y de ORANGEL ANGARITA como presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A., siendo de la siguiente manera: negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar por ser falsos y maliciosos. Alegando que en la asamblea extraordinaria realizada en fecha 21/06/2005 fue debidamente registrada y se modificó la cláusula décima primera de los estatutos sociales que trata temas sobre las asambleas, siendo lo aplicable al caso en cuestión lo establecido en el artículo 276 y 277 del código de comercio, de lo cual se llevara a cabo asamblea extraordinaria siempre que interese a la compañía y convocada por los administradores. Sobre ella, la cláusula séptima de los estatutos que la junta directiva se hallara constituida por dos miembros, un presidente y un director-gerente, quienes pueden actuar conjunta o separadamente, no otorgándole a ninguno de los dos expresamente dentro de la cláusula la facultad de convocar asambleas, por lo que se aplica el articulado anteriormente indicado. Al respecto, estipulado en los estatutos sociales de la empresa permite que éstos deleguen explícitamente y por escrito en uno de los miembros del consejo asesor las facultades o atribuciones que juzgue conveniente a los fines de agilizar el ejercicio de las decisiones tomadas, siendo dicho consejo asesor conformado por el presidente, director gerente y tres directores principales. Señaló además de que para el momento del fallecimiento del socio ORANGEL DEL CARMENANGARITA, la junta directiva estaba compuesta por las siguientes personas: ORGANEL DEL CARMEN ANGARITA como presidente, VICTOR LUCENA como director gerente, y el consejo asesor compuesto además de los dos ciudadanos anteriores; los directores principales ELDA PEREZ, ORANGEL RAFAEL ANGARITA y MIGUELANGEL ANGARITA. Ahora bien, respecto a lo alegado por la accionante sobre que el socio que realizó la convocatoria no sostenía la facultad para ello, señalando que el convocante ORANGEL RAFAEL ANGARITA quien ostenta el cargo de director principal del consejo asesor de la junta directiva, autorizado por escrito del miembro restante de la junta; es decir, el ciudadano VICTOR LUCENA, toda vez que el presidente ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA había fallecido. Por otro lado, en lo que respecta a lo señalado por la accionante sobre el vicio al momento de realizar la convocatoria, adujo que la misma se llevó a cabo bajo la reglas del código de comercio, publicándose en el diario digital el informador, toda vez que no existía otro diario en la ciudad de Barquisimeto que cumpliera con lo referido en el artículo 277 del código de comercio, señalando irónicamente que la accionante lo considera un vicio la publicación de la convocatoria por el periódico digital cuando también realizó uso del mismo en el presente procedimiento para la publicación de los carteles de citación de los demandados. Asimismo, retomando el alegato de la accionante referente al perjuicio que le ocasionaron al desplazarla y dejarla fuera de la asamblea con la intención de despojarla de sus acciones, manifestó que el convocar a la misma por certificada resultaba imposible por cuanto no estableció elección alguna de su domicilio como tampoco depositó número necesario de acciones para tener votos en la asamblea, indicando que los puntos a tratar en dicha asamblea se correspondieron a la participación del fallecimiento del accionista y presidente ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA y como consecuencia de ello, la elección de una nueva junta directiva. Por todo lo anterior concluye que la asamblea está conforme a los estatutos, código de comercio y a la jurisprudencia vinculante existente en materia de validez de convocatorias para asamblea de compañías anónimas. Posteriormente, mencionó que la parte actora solo basa su demanda en que la asamblea se llevó a cabo con el 65% del capital social cuando los estatutos condicionan el quórum de 70%, adujo que para referida asamblea se encontraban los accionistas y herederos del de cujus, ORANGEL RAFAEL ANGARITA y MIGUELANGEL ANGARITA quienes ostentaban 600 acciones cada uno más las 240 acciones por la sucesión, y VICTOR LUCENA con 2.700 acciones, resultando un total de 4380 acciones que representaban el 73% del capital total, por lo que se encuentra cumplida la formalidad pertinente. Así pues, solicitó finalmente sea declarada sin lugar la demanda.-
DEFENSAS ALEGADAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM DEL CODEMANDADO MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI:
La defensora en su escrito de contestación, señaló inicialmente la imposibilidad de contactar a su defendido a pesar de la gestiones de comunicación que realizó, razón por la cual procedió a contestar de forma general, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado en el escrito, así como también es falso de toda falsedad que el acta de asamblea en cuestión este llena de inconsistencias. Mencionó que resulta falso el alegato esgrimido por la actora respecto a que el socio convocante ORANGEL RAFAEL ANGARITA no tenía la facultad para ello, negando y rechazando enfáticamente mencionado alegato. Es así, que aludió que la accionante de autos ejerció una pretensión fundada en razones de hecho y derecho totalmente erradas y contrarias a lo establecido en el ordenamiento jurídico, estos mismos que hacer contraria a derecho la pretensión de la accionante, por lo que solicitó sea desechada la misma.-
Aunado a los anteriores alegatos, considera pertinente este juzgado señalar que se evidenció en el folio 185 de la primera pieza del expediente, un escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la Abogada Ángela Martínez en fecha 06/11/2022 en representación de la sucesión de ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, no obstante, en razón de que posteriormente en fecha 22/03/2023 se dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa y se anuló todas las actuaciones realizadas por referida profesional del derecho, el escrito en cuestión no será considerado. Así se establece.-
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y así se decide.-
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
• Consignado junto al escrito libelar, copias fotostáticas de acta de matrimonio expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°43, folio vto 64 del libro de registro civil de matrimonios llevados por dicho despacho en 27/02/1998, de los ciudadanos ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA y ELDA ROSA PEREZ CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-678.556 y 4.729.524, respectivamente. Del mismo se valora la unión matrimonial de los ciudadanos, siendo que la accionante de autos fue esposa del de cujus ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA. Valor conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, copia fotostática de acta de defunción n°1154 de fecha 03/08/2021 de ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, expedido por el Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera (IVSS), siendo demostrativo el fallecimiento de dicho ciudadano, quien estaba casado con la accionante de autos. Valor conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignada junto al escrito libelar, copia fotostática de declaración sucesoral de fecha 04/04/2022 del causante ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, quien dejo como herederos a los ciudadanos ELDA ROSA PEREZ CORDERO como cónyuge, MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI como hijo, GERALDYNE ELEANOR ANGARITA BENIGNI como hija, RUBEN DARIO ANGARITA BENIGNI y ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ como hijo, correspondiéndole a cada uno la cuota parte de 2.787.728, 60. Valorándose de la misma los herederos del causante señalado. Valor conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignada junto al escrito libelar desde el folio 40 al 127 de la primera pieza, copia certificada en fecha 30/04/2022 emitidas por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de las actualizaciones que a la fecha de certificación integran el expediente de la sociedad inscrita bajo el N°15 (Todo el expediente, tomo 92-A-1995 RM365 de fecha 11/07/1995). De las mismas se observó documento estatutario de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A., siendo los constituyentes de la misma los ciudadanos ELDA ROSA PEREZ CORDERO, ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI, ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA Y MIRIAN VICTORIA YEPEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares delas cédulas de identidad nos. V-4.729.524, V-6.192.097, V-12.071.084, V-678.556 y V-4.411.270 de este domicilio, ostentando los cargos de DIRECTOR GENERAL los tres primeros, PRESIDENTE el cuarto y DIRECTORA GERENTE la última, respectivamente, de ella se evidenció la cláusula séptima, la cual hace referencia a la junta directiva, la cual se conforma por un presidente y un director gerente. Asimismo, la cláusula octava establece el consejo asesor, el cual estará conformado por el presidente, director gerente y 3 directores principales, sesionándose cada que convenga a la compañía a solicitud de su presidente o director gerente. Asimismo, se denotó acta de asamblea de fecha 21/06/2005 en la cual fueron modificadas las clausulas 11 y 13, estableciendo que las decisiones de la empresa deberán ser tomadas por el 70% de los accionistas y la modificación de la junta directiva, siendo los siguientes: ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA como presidente, VICTOR LUCENA como director gerente y como miembros del consejo asesor; presidente ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, director gerente VICTOR LUCENA y como directores principales: ELDA ROSA PEREZ, ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ y MIGUELANGEL ANGARITA. De igual modo, se observó acta de asamblea general extraordinaria de fecha 02/03/2022, la cual es objeto de nulidad, conformándose por los accionistas ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ con 600 acciones, MIGUELANGEL ANGARITA con 600 acciones y VICTOR LUCENA con 2700 acciones, para un total de 3900 acciones, mediante la cual se informó del fallecimiento del presidente ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA y el proceso de los trámites sucesorales pertinentes, procediéndose a designar la nueva junta directiva, siendo la siguiente: PRESIDENTE ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, DIRECTOR GERENTE VICTOR LUCENA, y MIGUELANGEL ANGARITA como director principal, aprobándose la propuesta y modificadas dichas clausulas. Se observó además la publicación en periódico local de la convocatoria de asamblea extraordinaria de fecha 25/02/2022 en la cual se convocó la asamblea para la fecha 02/03/2022. Lo anteriormente detallado se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de referida prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignada junto al escrito libelar, cursante desde el folio 128 al164, copias certificadas de fecha 03/05/2022 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, del expediente KP02-S-2023-001355 concerniente a inspección judicial solicitada por ELDA ROSA CORDERO DE ANGARITA, según acta de inspección de fecha 02/05/2022, la cual tuvo lugar en Avenida Los leones con Avenida Caroní, centro comercial empresarial Barquisimeto, piso 7, oficina 8, urbanización fundalara Barquisimeto. Sobre ella, se observó constancia en el acta de que la oficina 7-8 se encontraba cerrada al inicio del acto y la solicitante de la inspección brindó el acceso al mismo, evidenciándose vacío y libre de personas. Asimismo, se observó constancia sobre la ausencia de rastro alguno de operatividad, de igual modo dejaron constancia de que la ciudadana promovente de la inspección facilitó el libro de actas y asamblea y libro de accionistas de la empresa –la cual se presume leer-“PILOTES Y FUNDACIONES ORAN, C.A”, y que se encuentra como accionista la ciudadana ELDA ROSA PEREZ con un total del 60.000 acciones, constatándose que dichos libros se encuentran en posesión de mencionada ciudadana, dejando constancia además que el tribunal practicante de la inspección tuvo a la vista, copias certificadas de acta de matrimonio del causante Orangel Angarita con Elda Rosa Pérez, acta de defunción del ciudadano, original de declaración sucesoral y RIF de la sucesión. Seguidamente se dejó constancia que por solicitud aprobada de la promovente, se revisó el teléfono de la misma, en su aplicación whatsapp, grupo de chat denominado “beneficiarios Angarita” y los integrantes ANGARITA ORANGEL RAFAEL, GERALDYNE ANGARITA, MIGUELANGEL ANGARITA, RUBEN DARIO ANGARITA y como administrador del grupo, ELDA ROSA PEREZ CORDERO. Se llevó a cabo una segunda inspección la cual se dejó constancia en misma acta, constatándose que la oficina se encuentra abierta desde las 8:00am en razón de la inspección, así como también que se encuentra vacía sin que haga acto de presencia alguna otra persona distinta, y que se tuvo a la vista el libro de accionistas y libro de actas de la sociedad mercantil Promociones Central Park, C.A, de la cual ELDA ROSA PEREZ posee 600 acciones y que la misma tiene la posesión de dichos libros, de igual modo constataron que se evidenció mediante red social instagram exhibido por los promoventes de la inspección, la convocatoria realizada por la empresa PRMOCIONES CENTRAL PARK, C.A. de fecha 25/04/2022 la cual tenía fecha fijada a celebrarse el día 02/05/2022, siendo que al momento de la inspección desde las 8:00am hasta las 11:00am no se llevó a cabo celebración de asamblea alguna de la empresa ORAN, C.A., al igual que se tuvieron a la vista publicación del periódico informador en red social instagram la convocatoria realizada en fecha 25/04/2022 de la empresa PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A. pautada para el día02/05/2022 a las 11:00am, siendo que no se llevó a cabo celebración alguna al momento de encontrarse constituido aun el tribunal a las 11:40am. Quedó cerrada la inspección. Se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de dicha prueba en la motiva del fallo. Asimismo, se deja constancia que de la prueba valorada, las documentales que corresponden desde el folio 143 al 156 no están certificadas por ser las documentales consignadas en la inspección evacuada. Así se establece.-
• En lapso probatorio, ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar, las cuales ya fueron anteriormente valoradas. Así se establece.-
• En lapso probatorio, prueba de informe dirigido al Diario el Informador sobre las publicaciones de fecha 24/02/2022 y 02/05/2022, y que se informase a este Juzgado quien solicitó su publicación. Sobre ello, no se observó resulta alguna, por lo que no hay prueba qué valorar. Así se decide.-
• En lapso probatorio, prueba de exhibición de documentos de los libros de accionistas y asambleas que se encuentra en poder de los demandados con el objetivo de demostrar que la copia del acta que se pretende anular se encuentra en dichos libros y como presunción grave de que se hallan en su poder. Por cuanto de la misma no se llevó a cabo en la oportunidad correspondiente, no se evacuó, en consecuencia, no hay prueba qué valorar. Así se decide.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR EL CODEMANDADO ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ:
• Junto al escrito presentado en fecha 13/03/2023, presentándose como persona natural, consignó documentales fotostáticas correspondientes a poder general de administración y disposición otorgado por MIGUELANGEL ANGARITA a favor de LISBETH JOSEFINA BENIGNI RODRIGUEZ, así como también 2 copias fotostáticas decedula de identidad del poderdante señalado, de n° V-12.071.084. lo anterior se valora en lo detallado conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• En lapso probatorio, según la promovente “ad efectud videndi” libro de accionistas y asamblea que adjunto en copia fotostática para ser certificada, sin embargo, no consta certificación alguna sobre dichas copias fotostáticas ni tampoco auto que valide por separado la misma, dichos fotostatos cursan del folio 254 al 283 de la segunda pieza, por lo cual serán valorados como copias fotostáticas simples conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la misma en la motiva del fallo. Es entonces, que de las documentales se observó acta de asamblea general extraordinaria de junta directiva de la empresa PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A., de fecha 02/03/2022 que declara constituida la asamblea por la presencia de ORANGEL R. ANGARITA con 600 acciones, MIGUELANGEL ANGARITA con 600 acciones y VICTOR LUCENA con 2700 acciones, de la misma se abordó el tema del fallecimiento del presidente ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA. Siendo necesario la conformación de la nueva junta directiva, de lo que en virtud del fallecimiento del presidente propietario de 1500 acciones, y en consecuencia fue nombrado para dicho cargo al convocante ORANGEL RAFAEL ANGARITA, siendo director gerente VICTOR LUCENA y MIGUELANGEL como director principal, siendo la última acta evidenciada de fecha 21/06/2005. Y de las actas de accionistas, se evidencia a ELDA ROSA con 600 acciones constitutivas, ORANGEL RAFAEL ANGARITA con 600 acciones constitutivas, MIGUELANGEL ANGARITA con 600 acciones constitutivas, ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA con 1200 acciones constitutivas y 300 por compra, siendo 1500 acciones, MIRIAM VICOTRIA YEPEZ GONZALEZ con 3000 acciones constitutivas, VICTOR LUCENA con 3000 acciones, traspasando las mismas a VICTOR LUCENA 3000 por compra Y seguidamente cedió a ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA 300 acciones. Así se establece.-
• Consta en el expediente, en el folio 294 de la segunda pieza, diligencia presentada por la Abogada ANA GABRIELA MORALES, apoderada de la parte accionante, quien señaló que los libros de actas se encuentran resguardados en la caja fuerte del tribunal. Al respecto, se advierte enfáticamente que su aseveración resulta equivoca, toda vez que los mismos no se encuentran resguardados en la caja de fuerte del tribunal, pues quien aquí decide, posterior a la revisión realizada a la misma, no se denotó libros de actas de la empresa PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A., resulta oportuno ratificar lo señalado anteriormente, respecto a que las copias consignadas “ad efectud videndi” no fueron consignadas como tal, pues no se denotó certificación alguna respecto a ello. Así se establece.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA DEFENSORA AD-LITEM DEL CODEMANDADO MIGUELANGEL ANGARITA:
• En lapso probatorio, documental relativo a Aviso realizado por la defensora ad.-litem dirigido a su defendido notificando sobre la causa incoada en su contra, con el objetivo de demostrar la diligencia realizada por la defensora como auxiliar de justicia haber obtenido respuesta del mismo. Lo anterior se valora la diligencia realizada por la defensora para cumplir con su labor. Conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A. EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ:
• En lapso probatorio, Reprodujo el Merito Favorable que arrojan las actas procesales. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.-
• Prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con el objetivo de que informe a este Juzgado si procedió a registrar asambleas de sociedades mercantiles convocadas a través de periódicos digitales. Sobre ello, consta resultas agregadas al expediente mediante auto de fecha 29/11/2024, del oficio N° RM-365-296/2024 de fecha 26/11/2024 emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el cual indicó que efectivamente proceden a registrar actas de asambleas que presenten convocatorias realizadas a través de periódicos digitales con la debida certificación del periódico que la emite. Se valora conforme al artículo433 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PRCESO POR EL CODEMANDADO VICTOR LUCENA:
De la revisión realizada a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado evidenció que no consignó escrito de promoción de pruebas dentro ni fuera del lapso correspondiente.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado, a analizar la presente causa, observando que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. En ese sentido, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.
Sobre la cualidad activa o legitimidad para demandar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 17-064 de fecha 28 de noviembre de 2017, estableció lo siguiente:
“En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo promovió una copia fotostática simple de un “pre-acuerdo para la negociación de acciones”, no siendo éste elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.”
En ese sentido, existe un precedente de nuestra Sala Constitucional –que iría a contrapelo de la que había sido la jurisprudencia de casación-, sentando que:
“De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas... Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.”(Cfr. SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia N° 493/2010 de fecha 24 de mayo).
En este aspecto, resulta oportuno traer a colación el criterio del Dr. Zerpa, había establecido:
“Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efectos respecto de ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad.” (Cfr. ZERPA, L., ob. cit., P. 144; también, en ese sentido, HUNG VAILLANT, F., 2005, Sociedades, Caracas: Vadell hermanos. P. 232).
Entiéndase de tal modo que, la nulidad de asambleas y, la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de la ilicitud de su objeto o de su fin, de la carencia de los requisitos esenciales exigidos para su realización o de la concurrencia de algún vicio de la voluntad en el momento de su celebración. Se prevé la oposición, intentado por un accionista ante el Juez de Comercio del domicilio de la empresa. Para que éste, suspenda los efectos del acta de Asamblea, si encuentra las faltas denunciadas.
En este mismo orden de ideas, para el doctrinario Pastor Zerpa, la acción de nulidad de asamblea es de carácter contencioso y, justamente por su falta de regulación legal, no tiene un procedimiento especial para su trámite. Como hemos adelantado, puede demandarse la nulidad de una asamblea cuando se violen normas previstas en la ley o en los estatutos de la sociedad. A su vez, la asamblea sepuede atacar por contener vicios de nulidad absoluta o de nulidad relativa; siendo una labor realmente compleja determinar en cada caso concreto de qué tipo de nulidad se trata, y tocará siempre al juez o árbitro hacer la calificación definitiva.
De este modo, de la lectura y revisión minuciosa del escrito libelar, la parte actora pretende,anular el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 02/03/2022, protocolizada por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11/03/2022 bajo el N°50, tomo 5-A RM365, conforme se aprecia de documentos insertos a los folios 96 al 99 de la primera pieza del expediente. En dicha acta se encuentran presentes DIRECTOR GERENTE: VICTOR LUCENA, DIRECTORES PRINCIPALES: MIGUELANGEL ANGARITA y ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, quienes sostienes 2700 acciones el primero, y 600 acciones los dos últimos, para un total de 3.900 acciones.
Ahora bien, en el caso in comento,el cual versa sobre la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el Parágrafo Tercero del Código de Comercio, específicamente en lo establecido en los artículo 271, 272, 275, 276, 277, 278, 279, 280 y 281, los cuales rezan lo siguientes:
Artículo 271: “Las asambleas son ordinarias o extraordinarias”.
Artículo 272: “Los accionistas deben asistir a las asambleas”.
Artículo 275: “La asamblea ordinaria: 1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios; 2º Nombra los administradores, llegado el caso; 3º Nombra los comisarios; 4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos; 5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido”.
Artículo 276: “La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria”.
Artículo 277: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula”.
Artículo 278: “Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria”.
Artículo 279: “Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea”.
Artículo 280: “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad; 2º Prórroga de su duración; 3º Fusión con otra sociedad; 4º Venta del activo social; 5º Reintegro o aumento del capital social; 6º Reducción del capital social; 7º Cambio del objeto de la sociedad; 8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores. En cualquier otro caso especialmente designado por la ley”.
Artículo 281: “Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella. Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran”.
En el caso bajo estudio, se connotó que la accionante alegó los motivos de nulidad en base a la falta de cualidad del convocante, mencionando a ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, así como también manifestó el incumplimiento de estatutos sociales de la empresa para la debida conformación de la asamblea, por no constituirse el quórum necesario para llevar a cabo la misma, puesto que solo se hallaban presentes ORANGEL RAFAEL ANGARITA, VICTOR LUCENA y MIGUELANGEL ANGARITA, aunando a ello que las decisiones según establece los estatutos, serán tomadas por el 70% de los accionistas.
Corolario a lo anterior, se realizó revisión a los alegatos explanados en el escrito de contestación de los demandados en concordancia con los medios probatorios consignados para elevar el valor de los mismos, negando, rechazando y contradiciendo enfáticamente lo aducido en el escrito libelar, señalando que el quórum societario necesario se constituyó debidamente, indicando además que el ciudadano ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ fue autorizado para realizar la convocatoria a la asamblea, siendo además que dicha acta se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, por lo que a su decir, la misma no incurre en vicio alguno.
De ello, este juzgado observó mediante copia fotostática la convocatoria realizada por el periódico digital local de la ciudad, “EL INFORMADOR”, y previamente valorada en el capítulo del acervo probatorio, aunado a ello, respecto a lo alegado por la accionante, referente a lacláusuladécimo primera del acta de asamblea de fecha 22/06/2005, la cual quedó modificada en el entendido que las decisiones en asamblea claramente concernientes a la empresa deberán ser tomadas por el 70% de los accionistas, de lo que se denotó mediante copias fotostáticas,-las cuales no fueron impugnadas-, libro de accionistas de la empresa PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A., en la que se evidenció que los socios eran 1) ELDA ROSA PEREZ CORDERO, 2) MIGUELANGEL ANGARITA, 3) ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, 4) VICTOR ENRIQUE LUCENA y 5) ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ; siendo los únicos comparecientes a la asamblea los ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA, MIGUELANGEL ANGARITA y VICTOR LUCENA, por cuanto el ciudadano ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA falleció, quedando de tal manera, 4 accionistas, resultando de esta manera notorio que los 3 accionistas de 4, asistieron a la asamblea que quedó constituida por el quórum de accionistas necesario para llevar a cabo la misma, no obstante, la parte demandada alegó que el ciudadano ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ tenía autorización otorgada por el director gerente, ciudadano VICTOR LUCENA, según establece lacláusulaséptima establecida en los estatutos sociales de la empresa del acta de fecha 11/07/1995,referente a la autorización que puede extender la Junta Directiva al consejo asesor, mas no fue consignada a los autos autorización alguna que permitiese a este Jurisdicente determinar la veracidad de la facultad otorgada alegada por el accionado, a pesar de que la acción convocatoria no se evidencie taxativamente que lo haya realizado el ciudadano ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, mas es suficiente la afirmación realizada por el mismo mediante su representación judicial quien aseveró tener dicha potestad para realizar la convocatoria. Por otro lado, el punto que resulta importante considerar es que de los fotostatos simples traídos a los autos, correspondientes al libro de actas de PROMOCIONES CENTRAL PARK, C., A., -los cuales no fueron impugnados y por ende se toman como fidedignos-,se evidenció como última acta levantada, la modificación estatutaria del capital social en razón de venta de acciones, de fecha 22/06/2005, lo que permite evidenciar que el acta de asamblea objeto de nulidad que se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara no se encuentra suscrita en el correspondiente libro de acta de la empresa, requerimiento establecido en la cláusula décima primera de los estatutos modificados mediante acta de fecha 22/06/2005la cual señala “El régimen de asambleas quedará sometido a las normas establecidas en los artículos 278, 280, 285 y demás disposiciones pertinentes al código de comercio”, de lo cual respecto a ello el articulo 285 in comento cita:
“De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea”.
Lo anteriormente explanado permite a quien aquí decide que dicha acta al no ser levantada en el debido libro de actas de la empresa quebranta los formalismos propios de la empresa y de la ley, por lo que a la vista de quien aquí decide, es notoria la insuficiencia de un cumplimiento de formalismos que rigen a la empresa, y consecuencialmente de formalismos que rigen la sociedad mercantil demandada, es decir, invalida, permitiendo de este modo considerar la procedencia de la pretensión incoada, por lo que forzosamente debe ser declarada CON LUGAR la pretensión incoada de NULIDAD DE ASAMBLEA, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
En consecuencia, notifíquese mediante oficio, una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, del presente fallo a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes de nulidad.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, intentada por la Ciudadana ELDA ROSA PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.729.524, de este domicilio contra los Ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, MIGUEL ANGEL ANGARITA BENIGNI y VICTOR ERNESTO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.192.097, V-12.071.084 y V-14.938.698, respectivamente, de este domicilio y SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL PARK, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11/06/1995, bajo el n°15, tomo 92-A, siendo su última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en fecha 11/03/2022, bajo el n°50, tomo 5-A, en la persona del ciudadano ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.192.097, en su carácter de Presidente, de este domicilio. SEGUNDO: En razón del particular primero, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 02/03/2022, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11/03/2022 bajo el N°50, tomo 5-A, RM365. TERCERO: Notifíquese mediante oficio, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara del presente fallo a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes de nulidad. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia No: 134. Asiento No. 57.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 03:27 p. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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