REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-F-2023-001036
PARTE ACTORA: ciudadana SOLIVER LILIANA REYES, venezolana, titular de la cédula N° V- 18.332.220, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados DALILA DE LAS MERCEDES FREITEZ TORREALBA Y WILLIAM JOSE LISCANO HERNANDEZ, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos. 158.815 y 136.059, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BITZA OMAIRA DORANTE DORANTE, venezolana, titular de la cédula N°. V-9.602.622 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se inició el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA mediante escrito libelar de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023) intentado por la ciudadana SOLIVER LILIANA REYES, venezolana, titular de la cédula N° V- 18.332.220, de este domicilio, contra la ciudadana BITZA OMAIRA DORANTE DORANTE venezolana, titular de la cédula N° V-9.602.622, y contra los herederos desconocidos del ciudadano WILMER REYES MORILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.352.202, y de este domicilio. De esta misma manera, en razón del auto de fecha cuatro (04) de Octubre del año 2023 el Tribunal procedió a dar entrada a la presente demanda. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2023, este juzgado instó a la parte interesada a cumplir con requisitos. Por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2023 se admitió cuanto lugar en derecho la presente causa. Por auto de fecha siete (07) de Noviembre del año 2023 el tribunal dicto auto complementario al auto de admisión de fecha 31/10/2023, por cuanto se incurrió en un error involuntario al omitir mencionar a los herederos desconocidos de la parte demandada ciudadano WILMER REYES MORILLO, antes identifico, Quedando subsanado el error material incurrido y tomándose el presente auto como complemento del auto de admisión de fecha 31/10/2023. De la misma manera, los apoderados judiciales de la parte actora abogados DALILA DE LAS MERCEDES FREITEZ TORREALBA Y WILLIAM JOSE LISCANO HERNANDEZ, mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2023 solicitando que se le permitan realizar menos publicaciones del edicto librado en fecha 07/11/2023. Posteriormente este juzgado se pronuncio mediante auto de fecha ocho (08) de Diciembre del año 2023 mediante el cual se advirtió a las referidas profesionales del derecho que la norma adjetiva es taxativa al establecer los lapsos,, limites y condiciones que rigen el proceso, por imperativo de la ley este despacho no puede relajar o quebrantar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, los apoderados judiciales de la parte actora abogados DALILA DE LAS MERCEDES FREITEZ TORREALBA Y WILLIAM JOSE LISCANO HERNANDEZ, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2024, solicitando la devolución de los documentos originales, por auto de fecha 27 de mayo del año 2024, este juzgado se pronuncio negando lo solicitado por cuanto no había transcurrido la oportunidad establecida en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente:
El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo; la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación. La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.”
Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, las cuales son cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de fecha 07/11/2023 (Folio 27), no consta en autos diligencia alguna consignada dentro del intervalo de tiempo establecido en el artículo 267 de la norma ut supra citada que permita evidenciar que la parte actora haya promovido la citación de la parte demandada. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto de admisión hasta la presente fecha, transcurrieron más de 30 días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve, además de que no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las compulsas, ni consignó los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, intentada por la ciudadana SOLIVER LILIANA REYES, contra la ciudadana BITZA OMAIRA DORANTE DORANTE venezolana, titular de la cédula N° V-9.602.622, y contra los herederos desconocidos del ciudadano WILMER REYES MORILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.352.202, y de este domicilio. No se ordena notificar a la parte demandante por encontrarse ésta a derecho. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214 º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 p.m, asiento N° 54 y sentencia N° 138, y se dejo copia.
El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán