REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiún (21) días de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000025

PARTE ACTORA: Ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.391.865, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS DURAN ALFARO y LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.800 y 131.357, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.625.140, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LERMITH GABRIEL TORREALBA BELIER y ALEXIS FRANCISCO RAMOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.845 y 269.181, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA


-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante auto de fecha 07/03/2025 se ordenó la apertura del presente cuaderno, constando solicitud de medida cautelar de fecha 26/02/2025. Asimismo, consta diligencia presentada por la parte demandada en fecha 10/03/2025 mediante la cual se opone al decreto de la medida cautelar solicitada, concerniendo en esta oportunidad el pronunciamiento respectivo.


-II-
DE LA SOLICITUD

Dicha solicitud se realizó en los siguientes términos y se procede a transcribir parcialmente:
“por todo lo expuesto se solicita se DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA sobre un vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8/ ZZE 142L-GRPNMF-. AÑO: 2013, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1ZZB103153, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E4DR826899, PLACA: AA670XT, COLOR: BLANCO, el cual pertenece a la ciudadana CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL (…) según Certificado de Registro de Vehículo N°220107314347, de fecha 12/02/2022, (anexo marcado “E”), consistente en oficiar a la oficina principal de SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS ubicado en la ciudad de Caracas en la Avenida san Felipe, La Castellana para proceda a informarse a todas las Notarías de la República Bolivariana de Venezuela …”
Dicha solicitud la fundamenta el solicitante en que la tardanza o dilación que pueda generarse en este juicio sin contar además segunda y suprema instancia judicial, puesto que la demandada desde el 2022 no ha cumplido con su obligación de cancelar lo adeudado, pues queda a simple vista evidenciando, según la óptica del solicitante, la clara posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del pago, por no existir garantía de pago o en su defecto, de ejecución de dicho fallo. Al respecto, siendo el requisito del periculum in damni dominante en las providencias cautelares innominadas, el solicitante adujo la existencia del mismo en razón de que al tratarse de un cumplimiento de contrato, del cual la demandada no ha dado cumplimiento desde hace más de dos años, siendo entonces dicho vehículo el bien propiedad de la demandada, solicita sea decretada la medida innominada señalada en aras de proteger y salvaguardar el mismo de ser vendido o cedido a un tercero y que la demandada no tenga propiedades con las que ejecutar el fallo dictaminado, es entonces, un hecho que de forma alguna podría reparar la sentencia que recaiga sobre el fondo de asunto, señalando además que no existe poder humano capaz de retrotraer los hechos y reconstruirlos después de consumados. Asimismo, el solicitante fundamentó su petición en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 7, 26, 253, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Medidas Cautelares tienen doble finalidad, por un lado, la finalidad mediata que consiste en la preservación del Estado de Derecho y la legitimidad del Estado, y por otro, la finalidad inmediata quetiene por objeto la seguridad para el titular del derecho que una vez recorrida la fase del proceso la ejecución de la sentencia dictada por el Juez no será ilusoria, ya que podía darse el caso de que la parte al saberse vencida se deshaga de los bienes y así sería muy difícil hacer efectiva la sentencia.
Siendo así, transcrito parcialmente y evaluado la solicitud cautelar realizada por el accionante, resulta oportuno para este Juzgado realizar las consideraciones que a continuación se exponen
En el caso bajo estudio, se corresponde a la providencia cautelar innominada, las cuales pueden entenderse como aquellas que no se encuentran previstas en la ley, por lo que sanamente queda a arbitrio y habida consideración del Juez, siendo esto antes o durante el transcurso del juicio, debiendo sostener por supuesto, el objetivo de prevenir o evitar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o en caso de que exista temor de que una de las partes pueda ocasionar un daño irreparable o lesiones graves a los derechos del otro interviniente.
Claramente entendido, que las medidas cautelares nominadas,-aquellas previstas taxativamente por la ley-,se encuentran determinadas en el artículo588 del Código de Procedimiento Civil, las innominadas son señaladas en el particular primero de dicho artículo:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunalpuede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para
asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”

Corolario a lo anterior, es importante destacar que el que dichas medidas no estén taxativamente previstas en la Ley no significa que prescinda de formalismos de procedencia, por lo que la declaratoria de las medidas innominadas al igual que las nominadas, a diferencia de un requisito adicional, deben ser demostrados para que sea otorgada la misma.
Referidos requisitos de procedencia a saber son: a) fumus boni iuris, b) periculum in mora y c) periculum in damni.
Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los dos primeros requisitos mencionados en el párrafo anterior, el primero: constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el segundo: constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama, y en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere del tercer requisito mencionado en el parrado ut supra, el cual consiste en la autorización o prohibición de determinados actos decretados por el juez, fundado en la amenaza de un daño irreparable o de difícil reparación a la parte accionante, y que debe estar sustentada en un hecho verificable.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 588, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Llegado a este estado, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado de justicia que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, basándose en los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y los documentos anexos al mismo como pruebas fundamentales de la pretensión, añadiendo además que se consideran llenos los extremos de ley exigidos para decretar las medidas solicitadas, quedando así establecido en el dispositivo de este fallo.

De lo antes dicho se colige, que el poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.

Ahora bien, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Aunado a lo anterior, se evidenció del texto inicialmente transcrito concerniente a la solicitud realizada, los motivos del texto anteriormente transcrito, los motivos suficientes para solicitar las medidas cautelares de las cuales a través de esta sentencia se pronuncia el Juzgado, encontrando llenos los extremos legales respecto al Periculum in Mora, Fomus Boni Iuris y el Periculum in Damni correspondiente a la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Venta sobre el vehículo inicialmente descrito ante cualquier oficina del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, por lo cual se acuerda la misma y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.-


-IV-
DISPOSITIVA

En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 588, parágrafo primero y 601 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE DECRETAMEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA de vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA GLI 1.8/ ZZE 142L-GRPNMF-. AÑO: 2013, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1ZZB103153, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E4DR826899, PLACA: AA670XT, COLOR: BLANCO, el cual pertenece a la ciudadana demandada CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL según Certificado de Registro de Vehículo N°220107314347, de fecha 12/02/2022. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se ordena librar oficio a la Oficina Principal de Servicio Autónomo de Registros Y Notarías, a los fines de que la misma informe a las diversas oficinas de la República Bolivariana de Venezuela sobre la presente medida. Se otorga correo especial al Abogado JESUS DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°113.800 a los fines de que realice el envío del oficio a dicha oficina.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 140, siendo las 9:06 a.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 2.
El Secretario Accidental



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán