REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-F-2024-000247
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS EDUARDO GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.314.521, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ANA PASTORA QUIROZ y ANGIE DIAZ QUIROZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 264.458 y 161.704, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.382.699, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAIRO CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 267.989, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTICION DE HERENCIA
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)


-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y en virtud de la Audiencia Conciliatoria, llevada a cabo en fecha 18 de marzo del corriente año donde se deja constancia que se encontraban presentes por la parte actora, las apoderadas judiciales ANGIE JOSEFINA DIAZ QUIROZ y ANA PASTORA QUIROZ, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 161.704 y 264.458, respectivamente., de igual manera el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.382.699, acompañado por su abogado asistente JAIRO GREGORIO CRESPO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 267.989, donde acordaron transacción en los términos siguientes:
“…El ciudadano LUIS EDUARDO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.314.521, mediante sus apoderadas judiciales ANGIE JOSEFINA DIAZ QUIROZ y ANA PASTORA QUIROZ, debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nos.- 161.704 y 264.458, tomaron la palabra y alegaron que la solicitud de la presente audiencia es para llevar a cabo un acto de auto composición procesal que de feliz término al presente juicio, y finiquitar la partición y cancelar el 50% de lo que le corresponde a su representado del valor según informe presentado que dio un total de QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE NORTE AMERICA (15.500 $), del inmueble objeto de la presente litis, identificado de la siguiente manera: constituido por un (01) bien inmueble, constituido el cien por ciento (100 %) de una casa construida sobre terreno propio, ubicado en el callejón 23-A, a 35.40 metros del eje de la calle 9, N° 8-79, Parroquia catedral Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el código catastral N° 109-2408-015, con una superficie de 196 metros cuadrados con cuarenta y tres décimos cuadrados (196,46 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 6,70 metros con inmueble ocupado por Francisco Suárez, SUR: En línea de 7,90 metros con callejón el callejón 23-A, ESTE: En linea de 16,45 mtrs y 7,10 metros con inmueble ubicado por Tomás Guédez y OESTE; En línea de 25 metros con inmueble ocupado por Juana Francisca Suárez, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Propiedad, según instrumento debidamente Protocolizado ante el Registro Público el Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha: 05 de marzo del año 2.021, el cual quedó inscrito bajo el sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, trimestre Tercero, Tomo: 6, Número 16, Folio: 0, con fecha de otorgamiento: 30-07 del año 2.003, de los libros de protocolizaciones llevados a cabo por ese despacho.

Asimismo, y en este acto solicitó que sean tomados en cuenta los gastos que se le generaron a su defendido en el proceso. Es todo.-

Por otra parte, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.382.699, acompañado por su abogado asistente JAIRO GREGORIO CRESPO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 267.989, al otorgarle el derecho de palabra expuso que: “Aceptamos la propuesta del 50% de lo que conformó el informe presentado por la parte actora, para un total de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE NORTE AMERICA (7.750 $) asimismo me opongo a pagar las cosas procesales ya que estamos llegando a un acuerdo amistoso gracioso, y se tome en consideración que la esposa del señor se encuentra habitando el inmueble anteriormente identificado, con los enseres y bienes muebles desde hace 3 años pertenecientes a la madre de las dos partes actora y demandada. Es todo.
En este sentido se deja expresa constancia que las apoderadas judiciales ANGIE JOSEFINA DIAZ QUIROZ y ANA PASTORA QUIROZ, debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nos.- 161.704 y 264.458, en representación del ciudadano LUIS EDUARDO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.314.521, proceden a cancelar y hacer entrega a la parte demandada ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.382.699, acompañado por su abogado asistente JAIRO GREGORIO CRESPO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 267.989, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE NORTE AMERICA (7.750 $) correspondientes al 50% del valor del inmueble que le corresponde como alícuota, que fue determinado en el informe de partición presentado en fecha 11/10/2024, por el partidor designado, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ, antes identificado, dejando expresa constancia que no tiene nada que reclamar a futuro con respecto al bien inmueble antes descrito.-
Ambas partes acuerdan dejar constancia de las copias fotostáticas de los billetes consignados para el pago a la parte demandada las cuales hacen siete (07) folios para que sean agregadas al expediente y consten que fueron cancelados en este acto.-
Asimismo ambas partes acuerdan en que el ciudadano LUIS EDUARDO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.314.521, quien viene ejerciendo la posesión del inmueble con su familia, es quien será el propietario de referido inmueble con la cancelación de la parte correspondiente del 50% del valor total que arrojó el informe, la cual le hizo el ciudadano LUIS EDUARDO GIMENEZ, antes identificado, en este acto.-
Ambas partes acuerdan peticionar que una vez quede firme la Homologación de la presente Transacción, se deberá oficiar al registro correspondiente para que surta los efectos legales consiguientes como título de propiedad del bien inmueble. En tal sentido, este Tribunal da por terminada la presente reunión conciliatoria, y advierte a las partes que la homologación respectiva será dictada dentro de los 3 días de despacho siguientes a la presente fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de PARTICION DE HERENCIA mediante Acta de Audiencia Conciliatoria llevada a cabo en fecha 18 de Marzo de 2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes mediante Acta de Audiencia Conciliatoria llevada a cabo en fecha 18 de Marzo de 2025, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de la parte actora se encuentra debida y expresamente facultada para transigir y actuar en el presente proceso, de conformidad con el poder apud acta que riela al folio 74 del expediente, así como la parte demandada compareció acompañado de abogado para el momento del acto de conciliación, por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. ASÍ SE DECIDE.

-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes en fecha 18/03/2025.- SEGUNDO: Una vez declarada firme la presente transacción, se ordena librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fines de que estampen las notas marginales correspondientes, y la presente decisión surta los efectos legales correspondientes como documento traslativo de propiedad. TERCERO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025).-
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó Sentencia N° 142, Asiento No.-24 y registró la anterior decisión, siendo las 10:59 a.m, y se dejó copia.-
El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán