REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001161.
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO CARVALLO CRISTO, venezolano, titular de la cédula N° V- 13.035.268, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PÁRTE ACTORA: Ciudadano ROGER RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el N°. 90.469 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA FERNANDA NIEVES Y CARLOS CAÑZADILL, venezolanos, titulares de las cédulas Nos. V-13.992.991 y V-13.713.380, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACCION MERO DECLARATIVA.
-I-
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se inició el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA mediante escrito libelar de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023) intentado por el ciudadano ANTONIO CARVALLO CRISTO, contra los ciudadanos MARIA FERNANDA NIEVES Y CARLOS CALZADILLA, todos plenamente identificados. De esta misma manera, en razón del auto de fecha dieciséis (16) de de Mayo del año 2023 el Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda. Posteriormente, en fecha treinta (30) de Mayo del año 2023, el Tribunal dictó auto donde se instó a la parte actora a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 6°del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, previa diligencia presentada en fecha 06 de Junio del año 2023, por el abogado JAVIER CARVALLO, en fecha 08 de Junio este juzgado dicto auto mediante el cual se le instó al diligenciante a que aclare su pedimento por cuanto dicho escrito no estaba en letra legible. Por consiguiente, en fecha catorce (14) de Junio del año 2023, este tribunal dictó auto mediante el cual se instó al diligenciante a consignar el poder que le acredita su representación, siendo consignada mediante diligencia de fecha 07 de Julio del año 2023, por el abogado JAVIER CARVALLO. Por consiguiente, por auto de fecha 13 de Julio del año 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la demanda. En fecha 13 de Octubre del año 2023, el suscrito alguacil de este juzgado dejo constancia que la parte actora puso a disposición el medio de transporte y entrego oportunamente los emolumentos necesarios para realizar el traslado al domicilio del demandado. Ahora bien, previa diligencia presentada en fecha 13 de Octubre del Año 2023 por el abogado JAVIER CARVALLO, mediante el cual solicito se acordaran librar las compulsas de citación y la apertura del cuaderno de medidas, este Juzgado libró las mismas mediante auto de fecha 18 de Octubre del Año 2023.
-II-
ÚNICO
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA, se observa que mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2023 el abogado JAVIER CARVALLO, solicito se acordaran librar las compulsas de citación; este Juzgado se pronunció en fecha 18 de Octubre del 2023, y visto que desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin haberse realizado ningún impulso procesal de la parte accionante en el presente expediente, resulta oportuno invocar el siguiente texto legal:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, este Juzgador establece y observa que en el presente caso,desde el trece (13) de Octubre Del Año Dos Mil Veintitrés (2023), ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por el ciudadano ANTONIO CARVALLO CRISTO, venezolano, titular de la C.I N° V- 13.035.268, de este domicilio, contra los ciudadanos MARIA FERNANDA NIEVES Y CARLOS CALZADILLA, venezolanos, titulares de laS Cedulas de identidad Nos. V-13.992.991 y V-13.713.380, de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintiún (21) de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214 y 166. Sentencia N° 143. Asiento N° 35.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 12:29 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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