REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001314
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ELIANA LOZADA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.916.232.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL JOSE COLMENAREZ GUEDEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.816.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELÍAS TOMAS LOZADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.542.440.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JIM FRANK ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 269.965, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2024, mediante previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dictando en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del Año 2024, auto de entrada, asimismo, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2024, este Juzgado admitió la presente causa, en este mismo orden, mediante previa diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2024, de la parte demandada, reconoció el documento y asimismo proporcionó sus datos telemáticos, en fecha veintiuno (21) de Octubre del mismo año, se dejó constancia que se encuentra citado tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2024, el Juez Provisorio de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo se dejó constancia que en fecha (19/11/2024), venció el lapso de emplazamiento, en fecha cinco (05) de Diciembre del mismo año, se dejó constancia de que se encuentra transcurriendo el lapso probatorio, asimismo, en fecha trece (13) de Diciembre del año 2024, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y vista la diligencia presentada por la parte demandada asistido por el abogado Jim Araujo ambos ya identificado, en fecha (18/02/2025), este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente forma mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
En consecuencia este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece: 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este mismo sentido, es pertinente establecer el artículo 444 ejusdem:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Negritas propias de este Juzgado).
Ahora bien, consta en autos que, el ciudadano ELÍAS TOMAS LOZADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.542.440 y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogadoJIM FRANK ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 269.965, siendo este, el presente acto de auto composición procesal, mediante la cual consignó escrito de contestación en la cual estableció lo siguiente:
“…Reconozco en todo su contenido y la firma es la mía, en el documento privado presentado por la ciudadana María Eliana Lozada Quero, titular de la cedula de identidad N° V- 29.916.232, para su reconocimiento judicial, asimismo, declaro que renuncio a los lapsos procesales. Es todo…”
Es por todo lo anteriormente expuesto que este juzgador, determina que la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que el ciudadano ELÍAS TOMAS LOZADA PÉREZ, ya identificado, mediante previa diligencia realizada en fecha (17/10/2024), expresó su reconocimiento del contenido y firma del documento que cursa en el presente asunto en el folio 47, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que el demandado, reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compra venta privado, suscrito entre los ciudadanos ELIAS TOMAS LOZADA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.542.440, actuando como apoderado judicial según poder de administración y representación debidamente autenticado con las solemnidades de ley de los ciuddano0s JOSE GERARDO PATRIZZI GARRIDO y AIXA RAFAELA LOZADA DE PATRIZZI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad N V- 3.540.726 y 4.375.890, respectivamente, de este domicilio el cual riela al folio 47, lo cual establece:
“…Yo, ELIAS TOMAS LOZADA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número: V- 3.542.440, de este domicilio, actuando en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GERARDO PATRIZZI GARRIDO Y AIXA RAFAELA LOZADA DE PATRIZZI, venezolanos, mayores de edad, casados, con cedulas de identidad números V- 3.540.726, y V-4.375.890, respectivamente, facultado según Poder Especial de Representación otorgado y autenticado en la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 2, tomo 22. folios 6 hasta 8, en fecha 02 de septiembre de 2024. Por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA ELIANA LOZADA QUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cedula de identidad numero V- 29.916.232. Un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Negro Primero, Residencias Jabillo Real, torre c, apartamento 2-0, urbanización patarata II, Barquisimeto, Estado Lara. El apartamento objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (87,67 m2); consta de un dormitorio principal con 2 closets, y baño privado, dos dormitorios secundarios con un closet cada uno, un baño auxiliar, sala, comedor. cocina y lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con hall de circulación y escaleras generales SUR: Con fachada sur del edificio que da a la pared perimetral 2-A. ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con el apartamento 2-A. y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 81. Dicho inmueble les pertenece a mis representados según consta en documento registrado bajo el numero veintiséis (26), folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos treinta y nueve (239), Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, segundo trimestre del año 2007, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2007, y según documento de Liberación de Hipoteca, inserto bajo el número 5, folio 28, del tomo 8. del protocolo de transcripción del presente año respectivamente y ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha siete (07) de junio del dos mil veinticuatro (2024). El valor de la presente venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (440.520,00 Bs), equivalentes a DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12000 $). En razón a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 128, al Convenio Cambiario Nro. 1, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6405, de fecha veintiuno de agosto del año dos mil dieciocho (21/08/2018), con ratificación Extraordinaria en fecha siete de septiembre del año dos mil dieciocho (07/09/2018), y la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. 106, en fecha veintinueve de abril del año dos mil veintiuno (29/04/2.021), donde se reitera el criterio según el cual son válidas las obligaciones contraidas en divisas Los cuales declaro recibir de manos de la compradora en dinero en efectivo, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento le hago a la compradora la entrega material del bien antes descrito, libre de todo gravamen y me someto al saneamiento de ley. Y yo, MARIA ELIANA LOZADA QUERO, antes identificada declaro Que acepto la venta que se me hace, en todos y cada uno de los términos expuestos en este documento. En Barquisimeto a los 9 días del mes Septiembre del año 2024…”
En este mismo sentido, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo más ajustado a derecho es HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, y RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el referido documento cursante al folio 47 del expediente, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, que riela al folio 47, y por ende, HOMOLOGADO EL PRESENTE CONVENIMIENTO judicial, relativo al juicio que cursa por ante este Despacho signado con el No. KP02-V-2024-001314, que por Reconocimiento De Documento Privado, fue incoado por la ciudadana MARÍA ELIANA LOZADA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.916.232, contra el ciudadano ELÍAS TOMAS LOZADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.542.440, en los términos señalados por las partes en el documento suscrito, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece los Artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2.025).- Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia No: 144. Asiento No. 51.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 3:18 P.M, y se dejó copia.-
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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