REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002315
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, titular de la cédula d identidad No. V-3.863.815, mayor de edad y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ y WENCY MARIA SANCHEZ RIVERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 147.113 y 256.950, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODRIGO MOGOLLÓN MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.403.413, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICTOR CARIDAD ZAVARCE, ANAIS CAROLINA TIRADO ALVRADO, JOSE RAFAEL SANTANA LINARES y CINDY MANZANILLA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.068, 170.155, 199.677 y 293.776, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS
(ART. 346, 6°, 9° y 11°)
JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de oposición de cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 07/02/2025. Seguidamente el Tribunal se pronuncia a través de auto de fecha 19/02/2025 en el cual apertura el lapso previsto en los articulados 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/02/2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso de subsanación y/o contradicción y en fecha 27/02/2025 se aperturó articulación probatoria. Finalmente, en fecha 13/03/2025 se dejó constancia del fenecimiento de la articulación probatoria y se dictó lapso para dictar sentencia
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas de los ordinales 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales procede este Juzgado a exponer de la siguiente manera:
Promovió y opuso, la cuestión previa del numeral sexto (6to°) del articulado y norma ut supra citado, el cual prevé “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, basándose en los ordinales 4°; que determina “...El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…” y 6°; que hace referencia a; “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Expuso la carencia existente de dichos requisitos en el libelo de la demanda como primer punto, los instrumentos fundamentales, ello en razón de que adicional a que las documentales consignadas junto al escrito libelar son copias fotostáticas simples, éstas no se circunscriben a los documentales que acrediten el derecho que alegó detentar, como lo es el ser propietaria de un local comercial que mantuvo en arrendamiento, del cual señaló que tampoco se evidenció contrato de arrendamiento alguno, ausencia que a su óptica impide determinar los daños ocasionados a su presunta propiedad. Ahora bien, como segundo punto, indicó que a pesar de que la accionante hizo mención a ser la propietaria de un inmueble, realizó una identificación genérica de dicho inmueble, mas no indicación especifica de linderos, medidas, detallando únicamente la dirección en la que se encuentra ubicado, aunado a ello, aludió que lo indicado en el escrito libelar no concuerda con los documentos de protocolización adjuntos, por lo que evidentemente lo aducido por la actora no se corresponde con la realidad.
Asimismo, promovió la cuestión previa del numeral 9° del articulo 346 ejusdem, el cual establece: “La cosa Juzgada”
Señaló que la actora de autos presentó argumentos concernientes al juicio de desalojo anterior, pretendiendo que el juez analice nuevamente dichos alegatos que no se corresponden al juicio de daños y perjuicios sino al juicio que ya fue dirimido, siendo imposible discutir hechos o actuaciones judiciales que a consideración del demandado, nada tienen que ver con el asunto en cuestión referente a daños y perjuicios, reiterando que dicho juicio fue decidido Inadmisible por la Sala de Casación Civil, añadiendo a ello que no puede existir un nuevo conocimiento ni pronunciamiento de causa por el nuevo juez.
Finalmente, procedió la parte demandada a oponer la cuestión previa del numeral 11° del articulado 346 de la norma adjetiva civil, la cual estipula "…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales..."
El demandado enfatizó como primer punto, el hecho de que los daños alegados por la accionante de daños y perjuicios con los términos, hechos y resultados acaecidos en el juicio de desalojo, la cual fue anulada y declarada inadmisible por la Sala de Casación Civil son consecuencias jurídicas que se derivan de dicha sentencia y no directamente por el demandado, por lo que la ley no le da a la parte actora dicha acción para reclamar los daños de la sentencia casada. De igual modo y como segundo punto, hizo mención a que en el libelo se señaló lo que se puede considerar como daños materiales, sin embargo los indicó a razón de reclamo de cánones de arrendamiento, honorarios profesionales y gastos de juicio, lo que se corresponde a una pretensión independiente, configurándose de tal manera una inepta acumulación de pretensiones, debiendo ser declarada inadmisible la demanda incoada.-
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación de la parte actora, en el lapso pertinente a la subsanación o contradicción de las cuestiones previas alegadas, consignó copias certificadas de las documentales fotostáticas anexas al escrito libelar, siendo señalada las mismas como una respuesta a referidas cuestiones previas y así proceder con la continuidad del juicio.
Por otro lado, no se evidenció escrito alguno contradiciendo expresamente las cuestiones previas del ordinal 9° y 11° alegadas.-
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
De la revisión realizada a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto no se evidenció escrito de promoción de prueba alguno dentro ni fuera de la articulación probatoria.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
De la revisión realizada a las actuaciones procesales que forman el presente asunto, no se observó escrito de promoción de pruebas dentro ni fuera de la articulación probatoria, sin embargo, se denotó que en el lapso de subsanación y/o contradicción de las cuestiones previas alegadas, consignó copias certificadas de diversos documentos correspondiente a la subsanación realizada a la cuestión previa del ordinal 6° del 346 en el ordinal 6° del articulo 340 concerniente a instrumentos fundamentales del código de procedimiento civil.-
• Copias certificadas en fecha 09/12/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del asunto KH01-V-2022-000010 concerniente al juicio de Desalojo de local comercial y pago de cánones de arrendamiento insolutos intentado por CARMEN DE JESUS VERGARA DE ANZOLA contra RODRIGO JOSE MOGOLLON MONTERO, así como también de actuaciones en el asunto KP02-R-2023-000308 concerniente al recurso de apelación de la causa anteriormente señalada. Del mismo modo, decisión dictada por la Sala de Casación Civil sobre el mismo asunto, declarándolo inadmisible, encontrándose dichas copias en la segunda pieza del expediente. No obstante, entre el juego de copias certificadas fueron consignadas algunas copias fotostáticas concernientes a otras documentales consignadas en la demanda de desalojo. Las anteriores se corresponden a las copias fotostáticas de consignadas al escrito libelar. Dichas copias certificadas se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil y las copias fotostáticas simples conforme al artículo 1.358 ejusdem, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente valoración de la motiva del fallo. Así se establece.-
-IV-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
9º La cosa juzgada.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Negritas propias del Tribunal).
De las actas procesales se desprende que la parte demandada interpuso cuestión previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 ejusdem, la cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
La parte demandada alega los defectos de forma contenidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, en los ordinales 4°, el cual establece: “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…” y 6°, que prevé: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Pues el demandado alega respecto al primer numeral mencionado; la ausencia de los datos de identificación del bien inmueble objeto de la pretensión, específicamente en la omisión que incurrió en señalar el metraje, linderos y demás características del inmueble que fue objeto de pretensión en el juicio de desalojo de local comercial, siendo que únicamente señaló la dirección en la que se encuentra ubicada; por otro lado, lo que concerniente al segundo numeral señalado, la falta de instrumento fundamental por cuanto fueron consignadas copias fotostáticas simples, además de no haber sido consignado el documento de propiedad del inmueble que fue objeto de pretensión en el juicio de desalojo comercial.
Previo a pronunciarse este Juzgado sobre la presente cuestión previa, procede a invocar los siguientes dispositivos legales y textos jurisprudenciales a los fines de contribuir al discernimiento de los profesionales del derecho, en general, respecto a las cuestiones previas que oponen, específicamente en este ordinal que supone la carencia de instrumento fundamental o en su defecto, la insuficiencia del mismo.
Es así, que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil exige al momento de interponer la demanda la presentación de los instrumentos en que se fundamenta, el punto medular en esta incidencia se circunscribe a establecer qué debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda. Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado oportunamente, así en decisión de fecha 25/01/2004 (Exp. Nº 2001-000429) señaló:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración (…)”
De dicho criterio se sustenta este Juzgado para realizar la debida revisión a los documentos fundamentales que consten en el expediente, pues de éstos se determina si la insuficiencia alegada por el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, es cierta o no. Pues al respecto, la parte demandante consignó las copias certificadas de diversos documentales que fueron anexadas al escrito libelar en copias fotostáticas, por lo que la misma fue debidamente SUBSANADA, de igual modo, el argumento presentado por la parte demandada concerniente a la facultad de propietaria que se acredita y no consta, la misma no es imprescindible de entrada, toda vez que no solamente el propietario de un bien puede exigir la indemnización de los daños, por lo que procedencia de ello será valorado en sentencia definitiva con la debida evaluación de los medios probatorios y argumentos de fondo.
Ahora bien, respecto a la omisión de indicación del inmueble que fue objeto de pretensión en el juicio de desalojo comercial, si bien la parte accionante no la indicó ampliamente y a detalle, la misma no resulta relevante para el presente juicio, toda vez que el mismo no se circunscribe directamente sobre dicho inmueble, y si el inmueble señalado en el escrito libelar no se corresponde a los inmuebles señalados en los documentos consignados junto al escrito libelar, dicho tema será debatido y valorado en sentencia definitiva, por lo que forzosamente debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa alegada y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/05/2004 (Exp. Nº 1999-15500) agregó:
“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
En tal sentido, la representación judicial de la demandada señaló:
“(...) La demandante OFICINA TÉCNICA MAPRA, en fecha 2 de diciembre de 1997, suscribió contrato con C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, el cual anexa a su libelo de demanda como documento fundamental, marcado con la letra “B”, pero es el caso que ese contrato, no se basta por sí solo, ya que la Cláusula Primera de dicho contrato señala “MAPRA se obliga a suministrar a VTV a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRONICA INDUSTRIALES, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles”, por lo que al estar las obligaciones de MAPRA contenidas en dicho contrato, el mismo es un instrumento fundamental que la demandante ha debido producir con el libelo.
Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos”.
En base a lo previamente expuesto, este Juzgado procede a definir que la cuestión previa alegada por la parte demandada se haya pobremente fundamentada, pues las carencias que alega presenciar en el presente juicio, son suministradas de forma separada en cada documento consignado por la parte actora, tal como se explanó en el párrafo previo al texto jurisprudencial transcrito, tanto en lo concerniente al ordinal 4to del articulado 340 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a los linderos y metraje de inmueble; y área de terreno y construcción de la misma, se encuentran determinadas en el párrafo mencionado, así como también en lo respectivo al ordinal 6to del mismo texto legal, ambas correspondiente a la cuestión previa estipulada en el numeral 6° del artículo 346 de la misma norma adjetiva civil; alusivo a la falta de instrumento fundamental, el cual se determinó que los mismos rielan en el expediente y son totalmente validos dentro de la cualidad jurídica con la que comparece la parte actora ante la vía jurisdiccional, pues es suficiente con el documento de compraventa para demostrar la propiedad que sostuvo la causante sobre el bien inmueble objeto de pretensión, siendo este instrumento menester para cubrir uno de los requisitos esenciales para admitir una acción reivindicatoria, la cual es “la propiedad del inmueble a reivindicar”. Seguidamente, consignaron la declaración sucesoral con la que demuestran la cualidad de heredero, misma que por consiguiente le atribuye la propiedad del inmueble de la de cujus a los herederos, tal como lo establece el articulado 995 del Código Civil Venezolano el cual se transcribe parcialmente “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de lo9s bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan”. De este modo, observándose el cumplimiento de los requisitos que fueron opuestos por la parte demandada en base a la cuestión previa suscitada, se declara SIN LUGAR la misma y así quedara establecida.-
Con respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346, 9°: “La Cosa Juzgada”, es menester traer a colación a los fines de un pronunciamiento ajustado a derecho a la luz de nuestra Constitución, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005 caso C.A. Desarrollo Cavendes contra Valores 9.200 C.A.
SIC.” Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y que la decisión emanada del ad quem la viola flagrantemente, esta Máxima Jurisdicción procederá a casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”
Expuesto el anterior criterio jurisprudencial el cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente del rango constitucional y de orden público de la institución jurídica de la cosa juzgada la cual es revisable aun de oficio por el juzgador, tratándose en el caso de autos evidenció quien aquí decide, que el accionado aludió la cosa juzgada en razón de que el escrito libelar señala hechos y actuaciones de un juicio el cual fue conocido por la Sala de Casación Civil y declarada definitivamente firme, por lo que señaló que no puede conocerse y emitir pronunciamiento nuevo sobre una misma causa.
Antes, ha de recordarse que, La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro., del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
A este mismo tenor, el autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte demandada pretende se declare la Cosa Juzgada, por lo que quien aquí decide, en aras de buscar la verdad de los hechos, evidenció que si bien en el libelo de la demanda señala ampliamente hechos y actuaciones de un juicio anterior, es notorio a su vez, la necesidad de señalar los mismos en razón de que sobre ellos deviene los daños y perjuicios que exige mediante el presunto juicio, por lo que no se configura dicho orinal toda vez que, no se trata de una misma causa, por cuanto los hechos señalados se circunscriben a un juicio de desalojo de local comercial y el asunto en cuestión, de indemnización de daños y perjuicios, siendo evidente que se trata de dos asuntos diferentes. De tal manera, y en base a las razones expuestas, en acatamiento estricto a la jurisprudencia y principios legales señalados, este juzgado estima que NO OPERA la cosa juzgada alegada y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
Ahora bien, procede esta juzgadora a dilucidar la cuestión previa opuesta de conformidad a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
La norma transcrita consagra dos supuestos distintos de procedencia: 1) la prohibición expresa de la ley en admitir determinada pretensión o 2) cuando sólo se admita por determinadas causales no alegadas en la demanda. En cuanto al referido ordinal El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, se instituyó lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción……Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
Expuesto lo anterior, el demandado alegó la inepta acumulación de pretensiones, en razón de que la accionante pretende la cancelación de cánones de arrendamiento, honorarios profesionales de sus defensores y daños generados al local comercial, todo ello mediante el presente juicio de Indemnización de daños y perjuicios, siendo éste motivo a la óptica del accionado suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda. Al respecto, quien aquí decide, observó que si bien en el escrito libelar se detallaron los particulares anteriores, considera que los mismos son pertinentes como parte del relato principal de la pretensión aducida, mientras que en lo concerniente al cobro de honorarios, se entiende como solicitud de que sea condenado en costas y costos al demandado como consecuencia de declaratoria definitiva a favor de la actora, la cual al tenor textual y siguiente se cita: “Solicito se condene al ciudadano RODRIGO MOGOLLÓN (…) la suma de las costas y costos, del presente proceso hasta su total y definitiva terminación, calculados prudencialmente en 30% por el tribunal (…)”.
Es así, que perfectamente se entiende como la solicitud natural y propia de la presente demanda de las peticiones finales aunadas a la principal y no como una inepta acumulación de pretensiones como lo hace ver el accionado. A su vez, de la revisión al escrito libelar, en el capítulo de los fundamentos de derecho se observaron los atinentes al juicio de daños y perjuicios, como lo son el 1.185 y 1.196 del Código Civil, -fundamentos de derecho plasmados en el escrito libelar que son pertinentes leer al momento de admitir la demanda para determinar si lo aducido en los hechos concuerda con el derecho alegado-, más está reiterar que no se trata del cobro de honorarios, toda vez que dicha acción que claramente se satisface mediante un juicio autónomo como lo es la Intimación de Honorarios Profesionales o en su defecto, Intimación de Costos y costas procesales con sujeción a las reglas establecidas para ello. De igual manera, resulta pedagógicamente necesario advertir a la representación judicial del demandado, que la defensa perentoria pertinente para la inepta acumulación de pretensiones como lo alegó, debe ser promovida mediante la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Sobre ello, el articulado 78 prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Concluyéndose de este modo y en base a lo anteriormente esbozado, que dicha representación, además de no corresponderse al fundamento adecuado, no se configuraría ni por el anterior ni por la cuestión previa dirimida, puesto que no existe inepta acumulación de pretensiones y es así que consecuentemente, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”, en concatenación con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del texto legal precitado, el cual prevé “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, en concatenación con el ordinal 4° del articulo 340 in comento. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 9° del texto legal mencionado, el cual establece “La cosa juzgada”. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 11° de la normativa legal ut supra señalada, la cual estipula “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva anteriormente señalada. Asimismo se advierte del lapso de contestación a la demanda, el cual comenzará a transcurrir de acuerdo a lo estipulado en el articulado 358 ordinal 4° del Código anteriormente señalado. SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó previo al vencimiento del lapso de sentencia, por lo que una vez fenecido el mismo se dejará establecido mediante auto lo referente al lapso para ejercer los recursos pertinentes.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N° 145. Asiento N°28.
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
Seguidamente se publicó siendo las 11:24 a.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario Accidental.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
|