REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000004
PARTE ACTORA: ciudadanos VICTOR JOSE PAWLIK, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.947.252, de este domicilio, Y JANUSZ PAWLIK, de nacionalidad Polaca, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.230.424, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.249.
PARTE DEMANDADA: HECTOR RAMON MEDINA GRIMAN Y MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nos.V-9.269.242 y V- 7.424.026, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO FRAUDE PROCESAL
ACLARATORIA DE SENTENCIA
-I-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito de fecha once (11) de Marzo del año 2025, presentado por el abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.249, cuyo contenido versa en solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2025, en la cual expuso lo siguiente:
“…Es el caso, que en el citado oficio se omitió la ubicación exacta de la extensión de terreno, linderos y medidas, donde supuestamente se edificaron las bienhechurías descritas en el titulo supletorio, cuya nulidad se demando en el expediente principal y descritas de manera pormenorizada en el libelo de la demanda y también en la parte narrativa del fallo dictada por este despacho el dia 27 de Febrero del año 2025, y a ellos nos remitimos…”
-II¬-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) En cuanto a la tempestividad de la Aclaratoria.
El artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negritas propias de este Juzgado)
De manera que de la lectura de la norma jurídica in comento se infiere que la misma establece expresamente, que las Aclaratorias de Sentencias se deben plantear el mismo día en que se publicó la Sentencia o en el día siguiente a dicha publicación; sin embargo, considera prudente quien aquí juzga, mencionar que la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada en tiempo oportuno, por lo que al ameritarse de un error involuntario de transcripción, este Juzgado considera que lo más ajustado a derecho, es considerar procedente la solicitud de aclaratoria realizada en fecha once (11) de Marzo del año 2025, por la parte demandante. De este modo, resulta indudablemente oportuna la aclaratoria de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 252 ejusdem. Así se decide.-
2) Sobre el objeto de la solicitud de aclaratoria.
La Institución de la Aclaratoria de la Sentencia, tiene como objetivo la determinación exacta del dispositivo del mismo orientada a su correcta ejecución, por lo que debe precisarse que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, así puede implicar un nuevo examen del planteamiento de una y otra parte. Es simplemente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano que decidió, con la finalidad de la correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la Sentencia, tal como se infiere del artículo 252 del código in comento.
Ahora bien, de lo precedentemente transcrito y tomando en consideración que el abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET, anteriormente identificado, solicitó la aclaratoria de la sentencia aduciendo lo alegado ya arriba transcrito.
De este modo, este Juzgador pudo evidenciar que efectivamente en la parte dispositiva del fallo no señala identificación del inmueble objeto del juicio de Fraude Procesal, siendo el mismo señalado en los siguientes términos:
“…Extensión o franja de terreno, contigua o paralela al inmueble propiedad de los arrendadores, descrita en el croquis anexo e identificado, cuyo documento de adquisición por los arrendadores es de fecha 02 de Octubre del año 1997, bajo el Nro. 27 folio 1 al 4 vto, Protocolo 1, Tomo 4, Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Lara, cuyos datos de Registro fueron ya indicados linderos y medidas son los siguientes: Calle Urdaneta que es su frente entre Av. Bolívar de la urb. Los Libertadores y carrera B1 de la Urb. El Parque y sus linderos particulares son: NORTE: cruce de la Av. Bolívar y calle Urdaneta, SUR: Inmueble que ocupaba el Banco de Sangre Regional, ESTE: Casa Nro. 25 de Los Arrendadores Propietarios y OESTE: con calle Urdaneta que es su frente, y edificadas parcialmente dichas bienhechurías, por lo suscritos demandantes sobre un terreno actualmente propiedad de FUNREVI (antigua FUNDALARA) a cuyo nombre se construyó la urbanización Los Libertadores y que constituye un remanente del Terreno originalmente destinado a la urbanización Los Libertadores; con una extensión aproximada e irregular de 93 mts. con 75 cm cuadrados (93,75 mts2), y que se extiende de manera paralela, entre los linderos norte y sur del inmueble principal propiedad de los arrendadores antes identificados”
En consecuencia se aclara la DECISION dictada en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2025, al identificar los datos correspondientes al bien anteriormente descrito. Hágase parte del fallo definitivo la presente aclaratoria. Así se establece.
De lo antes expuesto, queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa, en lo que respecta a la identificación exacta del referido bien inmueble peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante de autos. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2025, realizada por el abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET, identificado suficientemente en autos con respecto a la identificación del inmueble que consta al título supletorio el cual es el siguiente: Extensión o franja de terreno, contigua o paralela al inmueble propiedad de los arrendadores, descrita en el croquis anexo e identificado, cuyo documento de adquisición por los arrendadores es de fecha 02 de Octubre del año 1997, bajo el Nro. 27 folio 1 al 4 vto, Protocolo 1, Tomo 4, Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Lara, cuyos datos de Registro fueron ya indicados linderos y medidas son los siguientes: Calle Urdaneta que es su frente entre Av. Bolívar de la urb. Los Libertadores y carrera B1 de la Urb. El Parque y sus linderos particulares son: NORTE: cruce de la Av. Bolívar y calle Urdaneta, SUR: Inmueble que ocupaba el Banco de Sangre Regional, ESTE: Casa Nro. 25 de Los Arrendadores Propietarios y OESTE: con calle Urdaneta que es su frente, y edificadas parcialmente dichas bienhechurías, por lo suscritos demandantes sobre un terreno actualmente propiedad de FUNREVI (antigua FUNDALARA) a cuyo nombre se construyó la urbanización Los Libertadores y que constituye un remanente del Terreno originalmente destinado a la urbanización Los Libertadores; con una extensión aproximada e irregular de 93 mts. con 75 cm cuadrados (93,75 mts2), y que se extiende de manera paralela, entre los linderos norte y sur del inmueble principal propiedad de los arrendadores antes identificados”. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de que se abstenga de protocolizar dicho Titulo Supletorio.- Cúmplase. Líbrese oficio. Téngase el mismo como parte de la sentencia de fecha (27/02/2025).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó sentencia N° 146 siendo la 12:28 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 38.
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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