REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2024-000120.
PARTE ACTORA: Ciudadana YDANIS GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas JILMA PRINCIPAL Y YSALISKY PAEZ VILLALONGA, inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 186.724 y 92.049, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO Y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.857.468 y V- 12.882.403 y los Ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VASQUEZ MARIÑO Y FELIX GABRILE DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-18.863.431, V- 16.385.923 y V-13.265.900 en su carácter de representantes de la EMPRESA INSUSUDLARA, C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 29 de Abril de 2021. Expediente 364-47453, Tomo 5-Abajo el N° 126, con RIF J-501044811-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado en autos.-

-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA
(PROVIDENCIA CAUTELAR)

Se inició el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por escrito libelar de fecha 01 de Noviembre del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de Noviembre del año 2023 y por auto de fecha se ordena la apertura del presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a las medidas solicitadas.

DE LA SOLICITUD CAUTELAR
-II-
DE LA MEDIDA NOMINADA
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.

En el presente caso la parte accionante alegó:

“…Solicitó sea decretada MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% del inmueble objeto de este litigio, autenticado en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha once (11) de febrero de mil Novecientos ochenta y ocho inserto bajo el N° 83, Tomo 8, de los libros llevados por ante esa notaria. Registrado en el sistema de folio personal ubicado en el tercer trimestre tomo 7, numero 38, folio 0, y fecha de otorgamiento 30/07/1996, del Registro Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: en dos líneas, la primera de 22,5mts. La segunda de 1.50 mts, y martillo de 1.13 mts, con terrenos ocupados. SUR: en 22,15 mts, con la carrera 35, ESTE: en 12,56 mts, con la calle 22 hoy Avenida Andrés Bello que es su frente. OESTE: en dos líneas, la primera 12,75 mts, la segunda 1,30 mts y martillo de 0,80 mts, por terrenos ocupados con Juan Marchan. Asimismo solicitó que le PROHIBA a los demandados: ARMANDO MENDOZA, BEATRIZ TORRES, y a la empresa INSUSALUD LARA C.A., celebrar en cualquier INTANCIA ADMINISTRATIVA U ORGANO JURISDICCIONAL, REGISTRAL O NOTARIAL cualquier tipo de transacción como propietario del 100% del inmueble, porque al ciudadano ARMANDO MENDOZA 2A solo le pertenece el 50% del bien, no pudiendo disponer del porcentaje que le corresponde a la ciudadana YDANIS GONZALES, sin embargo lo ha hecho, ello en aras de garantizar los derechos de la ciudadana YDANIS GONZALEZ, atendiendo a que el Juez es garante de la seguridad jurídica de los administrados, ello en virtud de que ha procedido en fraude a celebrar diversos contratos y transacciones, que van en detrimento de los derechos de nuestra representada. Solicitó AUTORIZAR a la DEMANDADA A ACCEDER, conforme al parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, al inmueble y PODER PERCIBIR, ALQUILERES DEL 50% DE SU PROPIEDAD de los que no ha gozado durante la existencia de esta comunidad conyugal, es decir que se AUTORICE Y ORDENE el pago de alquileres de los locales arrendados en un 50%, Lo cual es justo, ya que hasta la fecha la ciudadana YDANIS GONZALES nada ha percibido mientras que el ciudadano ARMANDO MENDOZA se ha enriquecido con su patrimonio, sin darle a ella lo que es suyo y le corresponde. Ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren, y cada uno de sus órganos administrativos tales como: Dirección de Planificación y Control Urbano, DPCU, Dirección de Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, y al Servicio de Municipal SEMAT, Sindicatura Municipal, entre otros, se abstenga o en su caso paralice, suspenda o anule toda tramitación referida al 100% del inmueble objeto de este juicio, solicitada por el ciudadano ARMANDO MENDOZA, o cualquiera de sus inquilinos, socios o esposa, inclusive por la empresa INSUSALUD LARA C.A. haciendo uso de los contratos fraudulentos que detenta sobre el inmueble objeto de litigio, por cuanto el señor ARMANDO MENDOZA, es el dueño del 50% del inmueble, no teniendo la autorización de la ciudadana YDANIS GONZALES DEMANDANTE, sobre el otro 50% del inmueble. Que se ordene, inste, exhorte o ruegue específicamente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que SUSPENDAN los efectos del proceso de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS que está bajo el asunto KP02-V-2024-1513, sobre el documento privado de venta de dos locales comerciales a la empresa INSUSALUD LARA, C.A. introducida en fecha 2 de octubre de 2024. Que se ordene, inste, exhorte o ruegue a los demás Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ABSTENERSE DE TRAMITAR solicitudes de TÍTULOS SUPLETORIOS o de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS, DONACIONES, DACIONES EN PAGO O CUALQUIER CONTRATO referidos al inmueble objeto de litigio, especificado asi: autenticado en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, inserto bajo el Número 83, Tomo 8 de los libros llevados por ante esa notaria. Registrado en el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Tercero Tomo 7, Número 38, Folio 0 y fecha de otorgamiento 30/07/1996 del Registro Público de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: En dos líneas, la primera de 22,25 mts La segunda de 1,50 mts. Y martillo de 1,13 mts. Con terrenos ocupados SUR: En 22,15 mts. Con la carrera 35. ESTE: En 12,56 mts. Con la calle 22 (hoy) Avenida Andrés Bello que es su frente. OESTE: En dos líneas, la primera de 12,75 mts. La segunda de 1,30 mts. Y martillo de 0,80 mts. Con terreno ocupado por Juan Marchan…”

DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS

La solicitante adicional a medida nominada anteriormente descrita, peticionó el decreto de medidas innominadas, que consiste en lo siguiente:

“1.- Que se le PROHÍBA a los demandados: ARMANDO MENDOZA, BEATRIZ TORRES y a la empresa INSALUD LARA, C.A., celebrar cualquier INSTANCIA ADMINISTRATIVA U ORGANO JURISDICCIONAL, REGISTRAL O NOTARIAL cualquier tipo de transacción como propietario del 100% del inmueble, porque al ciudadano ARMANDO MENDOZA solo le pertenece el 50% del bien, no pudiendo disponer del porcentaje que le corresponde a la ciudadana YDANIS GONZALEZ, sin embargo, lo ha hecho, ello en aras de garantizar los derechos de la ciudadana señalada (…) ello en virtud de que ha procedido en fraude a celebrar diversos contratos y transacciones, que van en detrimento de los derechos de nuestra representada.
2.- AUTORIZAR A LA DEMANDADA A ACCEDER, al inmueble y poder percibir alquileres del 50% de su propiedad de lo que ha gozado durante la existencia de la comunidad conyugal, es decir, que autorice y ordene el pago de los alquileres de los locales arrendados en un 50%.
3.- Se ordena a la alcaldía del municipio Iribarren y cada uno de sus órganos administrativos tales como: dirección de planificación y control urbano, DPCU, dirección de ejidos y terrenos propios del municipio y al servicio de municipal SEMAT, sindicatura municipal, entre otros, se abstengan o en su caso paralice, suspenda o anule toda tramitación referida al 100% del inmueble objeto de este juicio solicitada por el ciudadano ARMANDO MENDOZA o cualquiera de sus inquilinos, socios o esposa, inclusive de la empresa INSALUD LARA, C.A.
4.-Que se ordene, inste, exhorte o ruegue al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara que suspendan los efectos del proceso de solicitud de reconocimiento de contenido y firmas que está bajo el asunto KP02-V-2024-1513, sobre el documento privado de venta de dos locales comerciales a la empresa INSALUD LARA, C.A.
5.- Que se ordene, inste, exhorte o ruegue a los demás tribunales de la circunscripción judicial del estado Lara, abstenerse de tramitar solicitudes de títulos supletorios o de reconocimiento de contenido y firmas de documentos privados, donaciones, daciones en pago o cualquier contrato referidos al inmueble de litigio (…).
6.- Se ordene a la alcaldía del municipio Iribarren modificar, subsanar o enmendar el error material involuntario de las respectivas resoluciones referidas a la autorización de la venta del terreno al municipio, por cuanto dicho terreno sobre el que descansan las bienhechurías objeto de litigio corresponden a la unión concubinaria”

-lll-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las Medidas Cautelares tienen doble finalidad, por un lado, la finalidad mediata que consiste en la preservación del Estado de Derecho y la legitimidad del Estado, y por otro, la finalidad inmediata que tiene por objeto la seguridad para el titular del derecho que una vez recorrida la fase del proceso la ejecución de la sentencia dictada por el Juez no será ilusoria, ya que podía darse el caso de que la parte al saberse vencida se deshaga de los bienes y así sería muy difícil hacer efectiva la sentencia.

Siendo así, transcrito parcialmente y evaluado la solicitud cautelar realizada por el accionante, resulta oportuno para este Juzgado realizar las consideraciones que a continuación se exponen.

Visualizada la solicitud nominada de prohibición de enajenar y gravar se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar el periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo, alegando lo siguiente:

“… hoy en día es una CERTEZA, siendo las cosas así, hay riesgo de que la ejecución de la sentencia, ya que pese a que pertenece el 50% para cada uno de los ex cónyuges, el DEMANDADO ARMANDO MENDOZA y su esposa actual, han VENDIDO por documento privado y han dado en OPCION DE COMPRA VENTA, un inmueble que no les pertenece en 100% por ende hay el riesgo de que quede ilusoria, de allí que el periculum in mora ha sucedido, y los documentos privados, han sido sometidos al RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA bajo el asunto KP02-V-2004-1513 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, en fecha 2 octubre de 2024, por lo que constituyen una prueba que hace presumir gravemente esta circunstancia…”

Sobe lo anterior, quien aquí juzga considera que lo consignado y argumentado por la parte actora demuestra el riesgo real de que resulte necesario decretar la medida preventiva peticionada, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en las normas antes citadas establece que la cautelar solicitada llena el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, que es el periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por la VIA ORDINARIA contemplada en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, y en lo que respecta a la medida preventiva solicitada, el siguiente requisito para que prospere la misma es que exista el fomus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, en este sentido la parte accionante manifestó lo siguiente:

“…El fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, es decir la ciudadana YDANIS GONZALEZ, es la legitima propietaria del 50% de las bienhechurías objeto de la presente partición, existe la necesidad de que se le crea su cualidad como copropietaria del bien sobre el que se solicitan las medidas…”

De lo anterior se pudo observar, que la apreciación de quien aquí decide la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, en consecuencia este Juzgado con fundamento en las normas antes citadas establece que la cautelar solicitada llena dicho requisito establecido por nuestro texto adjetivo. Así de establece.

De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del Inmueble, por lo que considera PROCEDENTE DECRETAR LA MEDIDA de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.-

Ahora bien, correspondiendo en este estado decidir la solicitud de la cautelares innominadas, las cuales pueden entenderse como aquellas que no se encuentran previstas en la ley, por lo que sanamente queda a arbitrio y habida consideración del Juez, siendo esto antes o durante el transcurso del juicio, debiendo sostener por supuesto, el objetivo de prevenir o evitar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o en caso de que exista temor de que una de las partes pueda ocasionar un daño irreparable o lesiones graves a los derechos del otro interviniente.
Claramente entendido, que las medidas cautelares nominadas, -aquellas previstas taxativamente por la ley-, se encuentran determinadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las innominadas son señaladas en el particular primero de dicho artículo:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para
asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”

Corolario a lo anterior, es importante destacar que el que dichas medidas no estén taxativamente previstas en la Ley no significa que prescinda de formalismos de procedencia, por lo que la declaratoria de las medidas innominadas al igual que las nominadas, a diferencia de un requisito adicional, deben ser demostrados para que sea otorgada la misma.

Referidos requisitos de procedencia a saber son: a) fumus boni iuris, b) periculum in mora y c) periculum in damni.

Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los dos primeros requisitos mencionados en el párrafo anterior, el primero: constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el segundo: constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama, y en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere del tercer requisito mencionado en el parrado ut supra, el cual consiste en la autorización o prohibición de determinados actos decretados por el juez, fundado en la amenaza de un daño irreparable o de difícil reparación a la parte accionante, y que debe estar sustentada en un hecho verificable.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 588, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).

Llegado a este estado, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.

Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado de justicia que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, basándose en los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y los documentos anexos al mismo como pruebas fundamentales de la pretensión, añadiendo además que se consideran llenos los extremos de ley exigidos para decretar las medidas solicitadas, quedando así establecido en el dispositivo de este fallo.

De lo antes dicho se colige, que el poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.

Ahora bien, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Aunado a lo anterior, se evidenció que el motivo argumentativo que sostiene la extensa solicitud de cautelares innominadas se basan en el temor que sostiene la solicitante, pues la misma señaló que el accionado ha gestionado, cedido y/o vendido a su nombre y haciendo suyo al 100% bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, siendo nulas dichas actuaciones y a fin de evitar la continuación de actos fraudulentos peticionó la orden de abstinencia a los órganos administrativos y jurisdiccionales de llevar a cabo dichas actuaciones siempre que conciernan sobre el inmueble objeto de pretensión.

Al respecto, tomando como premisa que el juicio principal del cual se desprende el presente cuaderno se corresponde a NULIDAD DE DOCUMENTO, esto es, que en el hipotético caso de ser declarada con lugar, se declara nula la venta y en su defecto, si así procediere y fuere solicitado, la nulidad consecuencial por efecto cascada de otros documentos conexos, resultando necesario y por orden natural, oficiar e informar a los órganos administrativos o notarial-registral pertinentes sobre la decisión que anuló dicho documento, siendo lo que solicita en pocas palabras, la solicitante de autos. Es entonces, que el acordar dichas medidas cautelares no significaría únicamente el evitar la ilusoriedad del fallo, sino que se incurriría en adelanto de la decisión definitiva por tratarse del mismo efecto jurídico consecuente de la decisión tomada, menoscabando de tal manera el debido proceso y la esfera jurídica de los intervinientes, por lo que quien aquí decide SE NIEGAN las medidas cautelares solicitadas en razón de lo expuesto, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVA
-IV-
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 588, parágrafo primero y 601 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: el 50% del inmueble objeto de este litigio, cuyos linderos son: NORTE: en dos líneas, la primera de 22,5mts. La segunda de 1.50 mts, y martillo de 1.13 mts, con terrenos ocupados. SUR: en 22,15 mts, con la carrera 35, ESTE: en 12,56 mts, con la calle 22 hoy Avenida Andrés Bello que es su frente. OESTE: en dos líneas, la primera 12,75 mts, la segunda 1,30 mts y martillo de 0,80 mts, por terrenos ocupados con Juan Marcha, autenticado en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha once (11) de febrero de mil Novecientos ochenta y ocho inserto bajo el N° 83, Tomo 8, de los libros llevados por ante esa notaria. Registrado en el sistema de folio personal ubicado en el tercer trimestre tomo 7, numero 38, folio 0, y fecha de otorgamiento 30/07/1996, del Registro Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS concernientes a la prohibición a los demandados ARMANDO MENDOZA, BEATRIZ TORRES y a la empresa INSUSALUD LARA C.A, de celebrar ante cualquier instancia Administrativa o Órgano Jurisdiccional, Registral o Notarial cualquier tipo de transacción como propietario del 100% del inmueble. Medida innominada concerniente a la autorización a la parte actora a acceder al inmueble y percibir el 50% de los alquileres. Medina innominada donde solicitan ordenar a la Alcaldía de Iribarren y a sus órganos administrativos, se abstenga o paralicen, suspendan o anulen toda tramitación referida al 100% del inmueble objeto de este juicio. Medida innominada concerniente a ordenar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Estado Lara que suspenda el proceso de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firmar que está bajo el asunto KP02V-2024-1513. Medida innominada en relación a que se ordene, inste, exhorte o ruegue a los demás Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ABSTENERSE DE TRAMITAR solicitudes de TÍTULOS SUPLETORIOS o de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS, DONACIONES, DACIONES EN PAGO O CUALQUIER CONTRATO referidos al inmueble objeto de litigio, solicitadas por la representación judicial de la ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, identificada a autos. TERCERO: En razón del particular primero, Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de que estampe la nota marginal correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Acc.


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

En la misma fecha se publicó Sentencia Nº148 , Asiento Nº 23 siendo las 10:47 am, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario Acc.


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.