REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-002970
PARTE ACTORA: Ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.857.874, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente., de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRMA MARQUEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.270.893, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PABLO MIGUEL SANCHEZ GUEDEZ y WALDEMAR RAMON GONZALEZ RIVAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 264.763 y 223.667, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
DE ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 10/11/2023 ante un Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, quien declinó la competencia mediante sentencia de fecha 23/11/2023 en razón de cuantía, siendo recibida por este Despacho en fecha 13/12/2023 y posteriormente admitiendo cuanto ha lugar en derecho en fecha 19/12/2023.
Seguidamente, previa solicitud realizada por la parte actora, se acordó librar compulsa mediante auto de fecha 20/02/2024, constando consignación realizada por el alguacil en fecha 12/03/2024 de la compulsa de citación firmada.
La parte demandada presentó poder apud acta en fecha 09/04/2024, dejándose constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 12/04/2024 y en fecha 17/05/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 27/05/2024.
El lapso de evacuación de pruebas feneció en fecha 22/07/2024, iniciando el termino de presentación de informes el cual concluyó en fecha 30/09/2024, dejándose transcurrir el lapso de observación de informes y fijándose lapso de sentencia mediante auto de fecha 10/10/2024.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante en su escrito libelar, alegó que pretende la reivindicación de un inmueble de su propiedad según documento protocolizado de compra venta el cual fue suscrito junto a los ciudadano RAUL DIAZ HERNANDEZ e HILDA TERESA MUJICA DE DIAZ, en fecha 24/03/1995, el cual quedó asentado bajo el n°48, folios 1 al 2 del protocolo primero, tomo 20 del primer trimestre ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara. Dicho inmueble está constituido por un lote de terreno ubicado en la Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, Estado Lara, situado en la carrera 4 cruce con la calle 1 de la Piedad, el cual está constituido por un urbanismo denominado “parcelamiento Don Raúl”, el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: en línea de veintiséis metros (26mts) con lote de terreno que es o fue de JOSE DA SILVA ALFONSO; SUR: en línea de veintiséis metros (26mts) con la carrera 4 de la piedad; ESTE: en una línea de treinta y ocho metros(38mts) con terreno que es o fue de JESUS MIGUEL ORTEGA y OESTE: en una línea de treinta y ocho metros (38mts) con la prolongación de la calle 1 de la Piedad, siendo el área aproximada de dicho inmueble NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988 mts2). Sobre ello, señaló la actora, que dentro del urbanismo se encuentra la parcela 1: con un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182mts) cuyos linderos son: NORTE: en una línea de veintiséis metros (26mts), con terreno que es o fue del señor JOSE DA SILVA ALFONSO; SUR: con línea de veintiséis metros (26mts) con la parcela numero 2; ESTE: en una línea de siete metros (7mts) con terreno que es o fue de JESUS MANUEL ORTEGA y OESTE; en una línea de siete metros (7mts) con la calle 1 de la Piedad y que es su frente. Es el caso, que la demandada de autos ha ocupado ilegítimamente por 8 años el referido inmueble, mismo que no le pertenece y sostiene conocimiento de que la propietaria es la accionante de autos, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la acción reivindicatoria de dicho inmueble y le sea restituido el mismo.-

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad correspondiente, la demandada presentó escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo en los hechos y en el derecho lo aducido en el escrito libelar, siendo falso que la ciudadana NELLY DIAZ sea propietaria del inmueble, así como también falso que la demandada ocupe sin autorización el mismo, puesto que ocupa el bien desde hace más de 16 años junto a su grupo familiar con la autorización y consentimiento de la accionante. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la solicitud de restitución y entrega del inmueble, señalando que el inmueble que ocupan perteneciente a la accionante está identificado con el número 1 entre carreras 4 y 5, en la piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara con los siguientes linderos NORTE: línea de veintiséis metros (26mts) con terreno que es o fue del señor JOSE DA SILVA ALFONZO; SUR: en una línea de veintiséis metros (26mts) con casa nro. 2; ESTE: línea de siete metros (7mts) con terreno que es o fue del señor JESUS MANUEL ORTEGA; y OESTE: frente con calle 1 de la piedad norte. De igual modo, señaló que la ciudadana viene ocupando el inmueble desde el 14/11/2007, siendo la accionante quien autorizó como cobrador de los cánones de arrendamiento al ciudadano RAMON ARTURO GARCES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.093.186 quien es sobrino de la mencionada ciudadana, quien para la fecha recibió la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) que correspondía al pago de un mes de alquiler y a gastos para la redacción del contrato de arrendamiento del inmueble, documento que según señalamiento de la accionada no se recibió para su debida firma. Indicó además que la accionante se presentó el mes de diciembre de 2012 informando que a partir del mes de enero de 2013 deberían depositar el canon de arrendamiento a la cuenta del Banco Mercantil Nro. 01050045161045486264 que pertenecía a la misma, en razón de que el ciudadano anteriormente señalado ya no se responsabilizaría de ello. Más adelante, la demandada adujo que la actora de autos se presentó un día a prometer la realización de la autenticación del documento de arrendamiento, puesto que saldría de viaje al exterior, señalando que en caso de que la misma quisiera vender el inmueble tomara a la demandada como primera opción a compradora, quedando sin respuesta y conocimiento sobre el viaje al exterior o no, puesto que dependía de su retorno el acuerdo manifestado. Enfatizó finalmente que a partir de enero de 2013 realizaron cancelaciones del alquiler a la cuenta bancaria previamente señalada mediante pagos vía online. Por todo lo anterior, solicitan sea declarada sin lugar la demanda incoada.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte accionante a las documentales fotostáticas consignadas por la parte demandada, las cuales fueron consignadas junto al escrito de contestación, documental “A” concerniente a constancia de residencia emitida por el consejo comunal en copia fotostática simple y documental “B” copia fotostática de recibo de pago según concepto de alquiler del mes y trámites administrativos.
Al respecto, si bien la representación judicial de la parte accionante no señaló el fundamento jurídico por medio del cual se ampara para impugnar las documentales atacadas, éste juzgador como director del proceso y conocedor del derecho, toma la impugnación tal como corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el mismo señaló la impugnación de las “copias simples de documentales privadas”, correspondiendo el presente fundamento. Esto es, sin que sea considerado como una extralimitación de facultad o subsanación de omisiones incurridas por las partes, debido a que toda defensa procesal debe ser sustentada jurídicamente, pues considerable cantidad de profesionales del derecho tienden a atacar de forma general sin señalar fundamento jurídico a los fines de dejar a libertad lo que el juzgador asuma, por lo que en este sentido, se exhorta a la representación judicial la importancia del fundamento de derecho de sus acciones procesales. Dicho lo anterior, se procede a citar lo previsto en el articulado mencionado:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”

De lo anterior, este Juzgado denotó que la parte accionada no manifestó intención alguna de hacer valer los medios probatorios consignados, toda vez que no fue traída a los autos el formato original o en su defecto, no fue rectificada según correspondiere, como establece el artículo que antecede, por lo que en razón de ello resulta forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación realizada y en consecuencia, se desechan las mismas del proceso. Así se decide.-



DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE
ACTORA:
• Consignado junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, copia fotostática de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 10/10/2023, bajo el N°32, tomo 58, folios 123 al 125, mediante el cual la ciudadana accionante NELLYS OMAIRA DIAZ¸ previamente identificada, otorgó poder especial a los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente., de este domicilio. De dicho documento se valora la representación que éstos se acreditan respecto a la accionante. Otorgándose valor conforme a los artículos 1.358 del Código Civil, y 429 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, copia certificada en fecha 10/04/2023 por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, del documento inserto en dicha oficina bajo el n°48, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 20 del primer trimestre del año 1995. Del mismo, se evidenció que se trata de documento mediante el cual el ciudadano RAUL EDMUNDO DIAZ HERNANDEZ e HILDA TERESA MUJICA DE DIAZ, venezolanos, casados entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.855.400 y 4.169.344, de este domicilio, dieron en venta a la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la carrera 4 con la calle 1 de la piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de novecientos ochenta y ocho metros cuadrados (988mts2), alinderado así: NORTE: en una línea de veintiséis (26mts) con parcela que es o fue de JOSE DA SILVA ALFONSO; SUR: en una línea de veintiséis metros (26mts) con la carrera 4 de la Piedad; ESTE: en una línea de treinta y ocho metros (38mts) con parcela que es o fue de JESUS MIGUEL ORTEGA y OESTE: en unja línea de treinta y ocho metros (38mts) con prolongación de la calle 1 de la piedad. De ello se evidencia que la identificación del inmueble descrito en el escrito libelar se corresponde al identificado en el presente documento de propiedad que funge como instrumento fundamental. El mismo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, copia certificada en fecha 10/04/2023 por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara del documento inscrito ante dicha oficina bajo el N°49, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 2 del tercer trimestre del año 1995, concerniente al documento mediante el cual la accionante NELLYS DIAZ, manifestó que destinaria el inmueble adquirido mediante la venta anteriormente descrita, a un parcelamiento-urbanismo de cinco (05) viviendas unifamiliares apareadas, denominado “PARCELAMIENTO DON RAUL”, dividas en parcelas enumeradas “1”, “2”, “3”, “4” y “5” con la zonificación R-4. De la misma se evidenció que la parcela número 1 (indicada en el escrito libelar) fue descrita: con un área total de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS(188mts2) con los linderos: norte: en una línea de veintiséis metros (26mts) con terreno que es o fue de JOSE DA SILVA ALFONSO; SUR: en una línea de veintiséis metros (26mts) con la parcela numero 2; ESTE: en una línea de siete metros (7mts) con la calle 1 de la piedad y que es su frente. Sobre ello, se observa que dicho documento del levantamiento del parcelamiento en cuestión, se observó la parcela 1 que se encuentra indicada en el escrito libelar. El anterior documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignada junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, copia certificada emitida en fecha 10/03/2023 por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara concerniente a tradición legal sobre los últimos cincuenta años sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la carrera 4 con calle 1 de la piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988mts2), propiedad de la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, previamente identificada, de lo cual se observó como primer registro al ciudadano FRANCISCO YEPEZ en el año 1944 quien adquirió por compra a LINO SOSA, seguidamente ANGEL GOMEZ compró el inmueble a LINO, más adelante adquirió ISIDORO HERNANDEZ, luego JOSE MAYOR, quien vendió a RAUL DIAZ, quien finalmente vendió a la actual propietaria NELLYS OMAIRA DIAZ, observándose de este modo la tradición legal de dicho inmueble. La documental se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar y ratificada en lapso probatorio, impresión fotostática de la publicación del Banco Central de Venezuela sobre la tasa de cambio del día 09/11/2023. La misma por ser inútil al discernimiento del fondo de la causa, se desecha. Así se decide.-
• Promovió en lapso probatorio el mérito favorable. Al respecto, apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-
• Promovió en lapso probatorio, experticia con la finalidad de realizar medidas al inmueble objeto de pretensión, siendo ésta la parcela 1 con un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182mts2) con linderos NORTE: en línea de 26mts con terreno que es o fue de JOSE DA SILVA ALFONSO; SUR: en línea de 26mts con parcela n°2; ESTE: en línea de 7mts con terreno que es o fue de JESUS MANUEL ORTEGA y OESTE: en línea de 7 metros con la calle 1 de la piedad y que es su frente que coincide, indicando además que dicho inmueble lo detenta y posee la demandada. Sobre ello, fueron designados para el cargo d expertos y debidamente juramentados, los Ingenieros VANESSA GIMENEZ, GIOVANNI SANCHEZ y MAGDIER CORDERO, C.I.V 141.128,55.922 y 41.682, respectivamente, quienes consignaron informe de experticia, cursante en autos desde el folio 85 al 95. Sobre ello, los expertos como metologia utilizaron el método de inspección visual directa y la entrevista, así como también la medición directa, concluyendo que “la parcela objeto de la inspección coincide con la que se encuentra identificada en el documento. Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el N°48, folios 1 y 2, Protocolo primero, tomo 20, primer trimestre de 1995 por ante la oficina subalterna de Registro de Municipio Palavecino del Estado Lara y que por referencias dadas está ocupada por la ciudadana IRMA MARQUEZ de Pérez de cédula de identidad 7.453.759”, rectificándose que los datos de la parcela 1 objeto de reivindicación son los siguientes: La parcela 1 ubicada dentro del urbanismo cuya extensión es de 988 m2, es de un área de 26x7mts de 182m2 “PARCELA 1: con un área total de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182m2), cuyos linderos son NORTE: en una línea de veintiséis metros (26mts) con terrenos que es o fue del señor JOSE DA SILVA ALFONZO; SUR: en una línea de veintiséis metros (26mts) con la parcela número 2; ESTE: en una línea de siete metros (7mts) con terreno que es o fue de JESUS MANUEL ORTEGA y OESTE: en una línea de siete metros (7mts) con la calle 1 de la piedad y que es su frente”. De la experticia realizada se valoran los datos del inmueble confirmado por los 3 expertos designados y juramentados, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo, pues la misma se circunscribe a uno de los requisitos de procedencia en los juicios de acción reivindicatoria, siendo necesaria su posterior evaluación. Así se establece.-
• Promovió inspección judicial al inmueble objeto de pretensión. Sobre ello, consta a los folios 73 al 75, acta de inspección de fecha 14/06/2024, de la cual se dejó constancia que el tribunal se constituyó al final de la calle 1 entre carreras 4 y 5, piedad norte, parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo atendidos por la ciudadana YRMA MARQUEZ de cédula de identidad N° V-7.453.759, indicando que la misma ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, dejando constancia a su vez de las condiciones generales del inmueble, de la cual se observó en condiciones normales en cuanto a paredes, piso y techo (pintura, friso y piso de cerámica, mientras que en el área del patio y garaje se observan paredes con friso irregular, la vivienda tiene reja corroídas y la puerta de madera deteriorada en la parte inferior con huecos evidentes. Cuartos con puertas averiadas y pisos y paredes en condiciones normales. Lo anteriormente apercibido en la inspección se valora conforme el artículo 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

Resulta necesario señalar que las documentales traídas anexa al escrito de contestación fueron desechadas por resultas procedente la impugnación ejercida sobre ellas. Asimismo, se deja constancia de la parte demandada no presentó escrito de promoción de prueba alguna.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En sintonía con lo antes sentado se observa que la pretensión de la parte demandante, consiste en obtener la reivindicación de un inmueble ubicado al final de la calle 1 de la piedad entre carreras 4 y 5, parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, específicamente la parcela n°1 del parcelamiento Don Raúl, cuya área es de 182m2 de 26mtsX7mts, con los linderos NORTE: en una línea de veintiséis metros (26mts) con terrenos que es o fue del señor JOSE DA SILVA ALFONZO; SUR: en una línea de veintiséis metros (26mts) con la parcela número 2; ESTE: en una línea de siete metros (7mts) con terreno que es o fue de JESUS MANUEL ORTEGA y OESTE: en una línea de siete metros (7mts) con la calle 1 de la piedad y que es su frente

Ahora bien, sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”. (Resaltado del Tribunal)

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”. (Resaltado del Tribunal)

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir AL PROPIETARIO la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.

Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado del Tribunal)

Al analizar dicha disposición han señalado los tribunales de instancia que:

“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

A este tenor, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que esta juzgadora considera pertinente resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”. (Resaltado del Tribunal)

Conforme lo anterior, es necesario destacar que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.


Por tal motivo, es menester determinar si en el caso de marras se evidencia la presencia y el cumplimiento de los requisitos previamente señalados para considerar este juicio ha lugar o no. Es así, que la Acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual del Inmueble, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y/o detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

En el caso de autos, la accionante NELLYS OMAIRA DIAZ, alegó la propiedad del inmueble objeto de reivindicación en razón de haberlo adquirido mediante una compra venta protocolizada, de lo cual, posterior al análisis minucioso realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, sus pruebas y alegatos que en ellos se basan, se prosigue a determinar los requisitos para que la acción proceda y en consecuencia sea declarada con lugar. Siendo que el primer requisito consiste en el derecho de propiedad que debe ostentar el accionante, denotándose cumplido este particular en base al documento protocolizado, tanto el de compra venta como el de constitución del parcelamiento, los cuales fueron debidamente valorados en el capítulo del acervo probatorio, evidenciándose a la accionante como propietaria del inmueble. Seguidamente se evidencia cumplido el segundo requisito correspondiente a la posesión que detenta el demandado sobre el inmueble objeto de acción, probándose la misma a través de inspección realizada al inmueble del cual se obtuvo acceso al mismo por la autorización y atención de la demandada misma, YRMA MARQUEZ, siendo que el inmueble sobre el cual se constituyó el tribunal al momento de la inspección se corresponde a la indicada y solicitada por la accionante de autos. Continuamente se observó el cumplimiento del tercer requisito correspondiente a la falta de derecho por parte del demandado para poseer el inmueble, pues nuevamente, al momento de la inspección, la demandada alegó su posesión del inmueble en calidad de arrendamiento, sin embargo, no presentó contrato de arrendamiento alguno al momento de la evacuación de la inspección ni tampoco en el lapso probatorio del presente asunto, siendo dicho alegato insostenible probatoriamente, por lo que se configura a todas luces la posesión ilegitima por no haber demostrado fehacientemente la posesión que detenta sobre el inmueble objeto de reivindicación. Ahora bien, como último requisito consistente en la identificación del inmueble, se observó a través del libelo observado, lo alegado por la demandante y las pruebas que componen el acervo probatorio del mismo como lo son los documentos protocolizados e informe de experticia, se detalla que la identificación del inmueble a reivindicar es la siguiente: Parcela 1 con un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182mts2) alinderado NORTE: en una línea de 26mts con terreno que es o fue de JOSE DA SILVA ALFONZO; SUR: en línea de 26mts con la parcela n°2; ESTE: en una línea de 7mts con terreno que es o fue de JESUS MANUEL ORTEGA y OESTE: en línea de 7mts con la calle 1 de la Piedad que es su frente. Dicha parcela forma parte del parcelamiento Don Raúl el cual tiene un área de 988m2, alinderado NORTE: línea de 26mts con terreno que es o fue de JOSE DA SILVA ALFONZO; SUR: en línea de 26mts con la carrera 4 de la piedad; ESTE: en línea de 38mts con terreno que es o fue de JESUS MIGUEL ORTEGA y OESTE: línea de 38mts con la prolongación de la calle 1 de la piedad. Completándose de éste modo suficientemente la cobertura de los requisitos exigidos.

En este sentido, llegada la oportunidad de dictaminar la controversia, no consta a los autos del presente expediente prueba alguna de parte de la demandada que sustente sus alegatos explanados en las diversas oportunidades procesales que el legislador otorga a través de éste procedimiento, por lo que no logró eficazmente desvirtuar los argumentos de la accionante, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por tal razón, y en base a lo anteriormente expuesto, encontrándose llenos los extremos de ley respecto al caso de marras este Juzgado considera la procedencia de la acción, siendo prudente declarar CON LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-

-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA han intentado la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.857.874, de este domicilio, contra la ciudadana IRMA MARQUEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.270.893, de este domicilio, en consecuencia se ordena la entrega del inmueble ubicado el Sector la Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, indicándose que los datos del bien son: Parcela 1 con un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182mts2) alinderado NORTE: en una línea de 26mts con terreno que es o fue de JOSE DA SILVA ALFONZO; SUR: en línea de 26mts con la parcela n°2; ESTE: en una línea de 7mts con terreno que es o fue de JESUS MANUEL ORTEGA y OESTE: en línea de 7mts con la calle 1 de la Piedad que es su frente. Según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el N°48, folios 1 y 2, Protocolo primero, tomo 20, primer trimestre de 1995 por ante la oficina subalterna de Registro de Municipio Palavecino del Estado Lara. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N°150 Asiento N° 44.

El Juez Provisorio.



Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental.



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

Seguidamente se publicó siendo las 11:54 a.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

El Secretario Accidental.



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.