REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001353
PARTE ACTORA: Ciudadano JEANDY GABRIEL MEDINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.730.664, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.677.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas REINA PRIMITIVA ROMERO DE VELASCO Y GLORIA ROMERO DE GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.758.876 y V-4.413.842, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.068.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2024 y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2024, asimismo, en fecha 27 de Septiembre de 2024, se Admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, seguidamente en fecha 08 de Octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demandad mediante el cual se dio por citado en nombre de sus representadas. Del mismo modo, por auto de fecha 10 de Octubre del año 2024, este juzgado dicto auto mediante el cual se dio por citado la parte demanda de conformidad a lo establecido con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, por auto de fecha 08 de Noviembre del Año 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio Daniel Escalona Otero se aboca al conocimiento de la presente causade conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de Noviembre del año 2024, este tribunal dicto auto mediante el cual se advirtió que el tribunal emitiría pronunciamiento por auto separado. De la misma manera, mediante auto en fecha 26 de noviembre del año 2024, este tribunal emitió pronunciamiento donde se insto a la parte demanda a consignar diligencia asistida mediante su apoderado judicial donde reconozcan o no si las firman y huellas plasmadas en el documento en cuestión les corresponden a ellas, de igual manera se advirtió que el lapso de emplazamiento venció en fecha 15/11/2024, por lo cual se encontraba transcurriendo el lapso probatorio.
Del mismo modo, por auto de fecha 05 de Diciembre del año 2025, este tribunal dicto auto mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial en fecha veintinueve 29 de Noviembre del año 2024, por ser un auto de mero trámite o sustanciación. En fecha 18 de Febrero del dos mil veinticinco (2025) compareció ante la secretaria de este tribunal el accionante JEANDY GABRIEL MEDINA LOPEZ asistido por el abogado JOSE RAFAEL SANTANA LINARES otorgó PODER ESPECIAL EN FORMA APUD-ACTA al abogado JOSE RAFAEL SANTANA LINARES inscrito en el IPSA bajo el N°. 199.677 y de este domicilio.-
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que rielan en el presente expediente en fecha veintiséis (26) de Febrero del presente año, comparecieron ante la secretaria de este tribunal el abogado JOSE RAFAEL SANTANA LINARES inscrito en el IPSA bajo el N°. 199.677, quien para los efectos de la presente transacción se denominara la parte la parte actora, por una parte y por la otra el abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.068, quien para los efectos de la presente transacción se denominara la parte demandada, procedemos a realizar la presente transacción de la siguiente manera:
“… PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA SE DA PÓR CITADA Y CONVIENE QUE EN FECHA QUINCE (15) DE MAYO DE 2020 LAS CIUDADANAS GLORIA ROMERO DE GIMENEZ Y REINA ROMERO DE VELASCO CELEBRARON EN FORMA PRIVADA UNA NEGOCIACION DE COMPRA Y VENTA SOBRE EL INMUEBLE CONSTITUIDA POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LA CASA CONSTRUIDA SOBRE ELLA, SIGNADA CON LA PARCELA D-8, DEL PARCELAMIENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS DON VICENTE, PRIMERA ETAPA, UBICADA EN EL SECTOR EL TAMARINDO ENTRE AVENIDAS ROTARIA Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIUDAD DE QUIBOR, PARROQUIA JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA. LA PARCELA DE TERRENO TIENE UNA EXTENSIÓN APROXIMADA DE CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 MTS2) Y SE ENCUENTRA ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA NORTE: CON PARCELA D-7, SUR: CON AVENIDA 2 DEL URBANISMO RESIDENCIAS DON VICENTE, PRIMERA ETAPA, ESTE: CON PARCELA D-6 Y OESTE: CON PARCELA D-10. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA RECONOCE Y CONVIENE TANTO EN LOS HECHOS NARRADOS COMO EN EL DERECHO ALEGADO, POR CUANTO RECONOCE LAS FIRMAS DE SUS REPRESENTADAS ESTAMPADAS Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO AQUÍ OPUESTO, EL CUAL QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO ANTE ESTE TRIBUNAL.TERCERO: EN CONSECUENCIA, LAS PARTES TRANSANTES DECLARAN EXPRESAMENTE QUE NO TIENEN MAS NADA QUE RECLAMARSE POR CONCEPTO DE LA VENTA DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS. CUARTO: DE IGUAL MANERA LAS PARTES TRANSANTES DECLARAN EXPRESAMENTE QUE RENUNCIAN RECIPROCAMENTE A INTERPONER O INSTAURAR POR SI O POR MEDIO DE APODERADOS JUCIALES CUALQUIER TIPO DE ACCION CIVIL O PENAL SOBRE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE DESCRITO O DE ALGUN OTRO CONCEPTO DERIVADO DE ESTA NEGOCIACION.
QUINTO: SOLICITAMOS A LA CIUDADANA JUEZ SE SIRVA HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCION JUDICIAL, LE OTORGUE FUERZA DE COSA JUZGADA Y SE EXPIDA FOTOCOPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE. ES JUSTICIA QUE ESPERAMOS EN BARQUISIMETO EN LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN.…”
-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso su voluntariedad de realizar la transacción, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN presentada por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2025. Años 214° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 149 Asiento N° 30 y registró la anterior decisión, siendo las 11:17 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario Acc.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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