REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001741
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY JESÚS RAMIREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-19.686.030, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SILVANO EVERTO HERNÁNDEZ PRADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 221.530.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.004.916, de este domicilio, actuando en representación del ciudadano YONNY SALIN PÉREZ PAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.432.931, según Poder debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, bajo el N° 27, tomo 35, folios 81 hasta el 83, de fecha 05 de agosto de 2021, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JOSEFINA CASTILLO DE HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 214.098, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2024 y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, asimismo, en fecha 25 de octubre de 2024, se instó a cumplir con los lineamientos establecidos en la Resolución N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 29 de enero de 2024 se recibió diligencia, por auto de fecha 31 de octubre de 2024 se Admitió la demanda, seguidamente en fecha 08 de noviembre de 2024 se recibió escrito presentado por la parte demandada. En fecha 14 de Noviembre de 2024, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2024, se dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento. Consta en autos que en fecha 17 de Diciembre de 2024 de la apertura del lapso de promoción de pruebas, el cual venció según auto de fecha 23 de enero de 2025. Finalmente en fecha 29 de enero de 2025 se fijó lapso para dictar Sentencia.-



II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha ocho (08) de Noviembre de 2024, suscrita por la ciudadana MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.004.916, de este domicilio, actuando en representación del ciudadano YONNY SALIN PÉREZ PAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.432.931, en su carácter de parte demandada, convino en la demanda de la forma siguiente:

“…De manera forma me doy por notificada en nombre de mi representado sobre la presente causa y me impongo en los actos que conforman el presente expediente, renunciando al lapso que me otorga la ley para acudir a este despacho de justicia procediendo a contestar de manera seguida, a saber: Ciudadano Juez: de manera formal CONVENGO EN CADA UNA DE SUS PARTES, la presente pretensión, por tanto reconozco en forma auténtica el documento que suscribí en forma privada, el cual firmé en nombre de mi representado, el ciudadano YONNY SALIN PÉREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.432.931, de este domicilio, de fecha 05 de agosto del 2021, en su contenido y firma. Aceptada como está la presente acción en todas y cada una de sus partes pido respetuosamente a este tribunal, la continuidad del proceso con las consecuencias que derivan, por ser ciertos y aceptados los hechos y el derecho invocado…”

III
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:

El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)

Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En este mismo sentido el artículo 363 establece:

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-


Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el convenio el documento objeto de pretensión en la presente causa que riela al folio 03, tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano HENRY JESÚS RAMIREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-19.686.030, de este domicilio.

Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 166°.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°151 Asiento del libro diario N°49, siendo las 12:25 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

DEO/GAGA/vcpe.-