REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2024-000039
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SHASO GROUP, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02/05/2013, bajo el N°29, tomo 29-A RMI, siendo su última modificación en fecha 09/12/2013 bajo el N°35, tomo 103-A RMI con Registro de Información Fiscal N°J40260841-1, en la persona de la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.435.711, de este domicilio, en su carácter de Presidenta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025 y 54.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28/06/2007 anotada bajo el N°41, TOMO 64-a con Registro de Información Fiscal N°J-29440116-3, domiciliada en el Estado Yaracuy en la persona de la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.777.945 en su carácter de Representante, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90.205.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(LEVANTAMIENTO CAUTELAR)
-ÚNICO-
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.306.596, en razón del beneficio de jubilación concedido a la Juez Provisorio Johanna Dayanara Mendoza Torres; el Juez Provisorio DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/04/2024 este Juzgado dictó medida cautelar de Embargo Preventivo al tenor siguiente:
“DECRETA EMBARGO PREVENTIVO: de los bienes: La Sociedad Mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Junio de 2007, anotada bajo el N° 41, Tomo 64-A, con Registro de Información Fiscal (RIF), J-29440116-3, cuyo domicilio fiscal se encuentra en Cr 13, Local N° 1-720, Zona Industrial Sur, Yaritagua, Estado Yaracuy en el nombre de su representada la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.777.945, de este domicilio, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (219,328.92$) o su equivalente de conformidad al Banco Central de Venezuela SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA BOLIVARES (7.961.639,80 BS), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR o su equivalente de conformidad al Banco Central de Venezuela QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (15.936.439,33 BS), la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada más la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ USD 54.832.23), en que se estiman prudencialmente las costas o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial del banco central de Venezuela al momento de llevar a cabo el embargo en consecuencia, para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso.”
Posteriormente, se dictó sentencia de ésta misma fecha, declarando con lugar la cuestión previa ordinal 11° alegada por la parte demandada, generando como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la pretensión incoada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de que el juez tenga certeza jurídica plena de los requisitos de procedencia para decretar la providencia cautelar solicitada, mediante sentencia de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
“En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
Corolario a lo anterior y bajo la guía jurisprudencial del citado texto de la suprema sala, este Juzgado se permite reiterar que en el asunto principal KP02-V-2024-000794 concerniente a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, del cual se desprende el presente cuaderno separado de medidas cautelares. Sobre ello, se enfatiza la característica de la cual goza el presente cuaderno separado de medidas cautelares, la cual es la dependencia inherente que sostiene con la causa principal, pues los requisitos procedimentales para el decreto de una providencia cautelar se encuentran estrechamente relacionados con el juicio principal, pues las medidas cautelares preventivas tienen como finalidad procesal garantizar las resultas del juicio principal, toda vez que nacen, es decir, son decretadas, debido a la existencia del riesgo manifiesto de que resulte ilusorio el fallo, por lo que al no existir una pretensión, dígase, un juicio del cual asegurar resultas –por haber sido ésta declarada inadmisible-, no debe continuar vigente toda vez que la causa principal ha sido descartada, pues al ser declarada inadmisible la pretensión principal que sostiene el fundamento jurídico significa que la medida cautelar que se encuentra fundada en ésta no llenará los extremos legales cautelares suficientes o bases para ser decretada, o en su defecto, para que se mantenga vigente.
De este modo, este Jurisdicente procede a ordenar el levantamiento directo de la medida cautelar en virtud de la decisión dictada en ésta misma fecha -05-03-2025- en el juicio principal KP02-V-2024-000794 que declaró inadmisible la pretensión principal incoada, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO decretado en fecha 17/04/2024 concerniente a “la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (219,328.92$) o su equivalente de conformidad al Banco Central de Venezuela SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA BOLIVARES (7.961.639,80 BS), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR o su equivalente de conformidad al Banco Central de Venezuela QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (15.936.439,33 BS), la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada más la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ USD 54.832.23), en que se estiman prudencialmente las costas o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial del banco central de Venezuela al momento de llevar a cabo el embargo”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia Nº:119. Asiento Nº:26.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:44 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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