REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000178
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRRY JOSE PIÑERO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-10.123.557 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LENIN WLADIMIR ROJAS y ELIANGEL ANTONIO PIÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 321.787 y 285.841, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELVIS MOISES CARRASCO GIL, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-20.924.170 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación judicial alguna.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(CONFESION FICTA)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 29/01/2024, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 01/02/2024. De este mismo modo, en fecha 06/02/2024 se admitió cuanto ha lugar en derecho y posteriormente en fecha 28/02/2024 se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda. Asimismo en fecha 18/03/2024 previa solicitud realizada por la accionante se libró compulsa de citación, siendo que en fecha 30/05/2024 el Alguacil de este despacho consignó compulsa de citación firmada por el demandado, por lo que se dictó auto en fecha 03/07/2024 mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y comenzaría a transcurrir lapso de promoción de pruebas, el cua venció en fecha 06/08/2024, mismas que fueron admitidas en fecha 14/08/2024 posterior al vencimiento del lapso de promoción. Por otra parte y en fecha 31/10/2024 venció el lapso de evacuación de pruebas y se dejó transcurrir el término de informes, el cual feneció en fecha 02/12/2024 y se fijó lapso de observaciones hasta la fecha 16/12/2024, fecha en la cual se fijó lapso para dictar sentencia.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La accionante en su escrito libelar alegó que en fecha 29/05/2022 suscribió contrato de préstamo de dinero con el ciudadano NELBIS CARRASCO, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 4,500.00), por cuanto el demandado los requería para iniciar un negocio. Pasado dos años, el ciudadano no se ha dispuesto a cancelarle lo adeudado al accionante de autos, según lo manifestado por éste en el libelo, señalando que el deudor se excusa o niega a cancelar. Asimismo, adujo que la demandada en el contrato dispuso en favor de garantía en caso de incumplimiento del pago a la fecha acordada, la cual se correspondía al día 29/06/2022, señalando que la garantía pesaba sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MODELO: GRAND CHEROKEE, MARCA: JEEP, AÑO 2009, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AA565GE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58P691502876, MOTOR: 8 CIL, NRO DE PUESTOS: 5, NRO DE EJES: 2, TARA: 2227, CAPACIDAD DE CARGA: 540 KGS, SERVICIO: PRIVADO. Certificado de registro 8Y8HX58P691502876,-3-1 de fecha 03/06/2022, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. En razón de lo expuesto, y por cuanto señaló que la parte demandada no ha demostrado voluntad de pago, procedió a interponer el cumplimiento de contrato, solicitando sea declarado con lugar y condenar al demandado a pagar la cantidad que adeuda.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado denotó que la parte demandada se hizo parte en juicio, encontrándose a derecho por compulsa de citación debidamente firmada y consignada por el alguacil, sin embargo, no se observó escrito de contestación alguno.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “A”, documento original concerniente a contrato de préstamo de dinero, en el cual se evidenció a los suscribientes HENRRY JOSE PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.123.557 como el prestamista y, por otro lado, el ciudadano NELVIS MOISES CARRASCO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.924.170 como el prestatario, denotándose en la parte inferior del documento al lado izquierdo firma, cedula y huellas de prestamista y del lado derecho, firma, cedula y huellas del prestatario. Del documento se observó que el préstamo se acordó sin intereses, con fecha de devolución del dinero prestado para la fecha 29/06/2022 en un único pago y dejando establecido que no habrá cabida a una prórroga para dicha devolución, asimismo, se estableció una garantía en caso de incumplimiento del contrato, según la cláusula quinta, la cual también determina que “en este acto, EL PRESTATARIO entrega las llaves, el documento de propiedad y el vehículo a EL PRESTAMISTA como GARANTIA DE PAGO”, siendo el presente documento el instrumento fundamental de la demanda y del cual se pretende el cumplimiento. Se valora conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 444 del Código Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, copia fotostática simple de la cédula de identidad del accionante HENRRY JOSE PIÑERO, N° V-10.123.557, de la cual se valora la identificación del mismo. Conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, marcado “B” copia fotostática a color y copia fotostática simple a B/N, ligeramente legibles, del certificado de registro de vehículo del ciudadano NELVIS MOISES CARRASCO GIL, quien dio en garantía el mismo en el contrato que funge como instrumento fundamental, con los siguientes datos: MODELO: GRAND CHEROKEE, MARCA: JEEP, AÑO 2009, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AA565GE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58P691502876, MOTOR: 8 CIL, NRO DE PUESTOS: 5, NRO DE EJES: 2, TARA: 2227, CAPACIDAD DE CARGA: 540 KGS, SERVICIO: PRIVADO. Certificado de registro 8Y8HX58P691502876,-3-1 de fecha 03/06/2022, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. Se valora de dicha documental el registro del vehículo dado en garantía en el contrato previamente valorado, correspondiéndose los mismos datos a nombre del demandado, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• En el lapso probatorio, prueba testimonial de los ciudadanos EMILY ANDREINA RAMOS RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO JIMENEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.277.202 y V-7.986.449. Constando en autos su declaración en acta de fecha 11/10/2024, en la cual –de manera resumida y concluyente-,que conocen, de vista y trato al ciudadano HENRRY PIÑERO, que estuvieron presentes al momento de la suscripción del contrato entre los ciudadanos HENRRY y NELVIS, de igual modo, manifestaron tener conocimiento del auto que la parte demandada dio en garantía y el cual fue cedido a una concesionaria de autos usados, y que el accionante ha realizado diversas gestiones de cobranza extrajudicial sin obtener respuesta favorable alguna. En lo anteriormente constante en acta se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión exhaustiva a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se deja constancia que no se evidenció escrito de promoción de pruebas ni en general, prueba alguna traída por el demandado a los autos para ser valorado.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
DE LA CONFESION FICTA.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el caso de autos se observa que en fecha 30/05/2024 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa firmada por la parte demandada, por lo que a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, dejándose constancia del vencimiento del mismo mediante auto de fecha 03/07/2024, sin evidenciarse escrito de contestación alguno, configurándose de este modo el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 1.159 y siguiente del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- Así se decide.-
Con vista a lo anterior, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-
DE LA PRETENSIÓN INCOADA
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el cual versa sobre una relación contractual, es bien sabido si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1.264 Código Civil1, establece:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el cumplimiento del contrato intentada, se subsume en un contrato de préstamo de dinero y la constitución de una garantía concerniente a un bien mueble, en la cual acordaron las partes, por un lado el prestatario; en cancelar el monto adeudado (prestado) correspondiente en un plazo determinado y establecido y por el otro, el prestamista; en la entrega inmediata del dinero al momento de la suscripción del contrato. Para cancelar el monto adeudado fue acordado un plazo de un mes contado a partir de la suscripción del documento, estableciendo la garantía en caso de incumplir con la devolución del dinero pasado el tiempo fijado para el mismo.
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el presente caso la acción promovida por la parte actora es por cumplimiento de contrato de PRESTAMO DE DINERO SIN INTERESES, suscrita en fecha 29/05/2022, y tácitamente reconocida por la demandada, toda vez que al encontrarse a derecho en el presente asunto, no desconoció referido documento. Así las cosas, este Juzgado estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo1.160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplirlo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley…”
Así mismo se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello…”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Asimismo, es importante resaltar que un contrato de promesa bilateral de préstamo de dinero sin intereses es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato en el cual uno entrega en calidad de préstamo una cantidad de dinero y el otro se obliga a devolverlo en determinado tiempo. Al respecto, la naturaleza jurídica de la pretensión incoada puede ubicarse dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
En este sentido, de la revisión minuciosa realizada a los alegatos y los medios de prueba que a estos sustentan, considerándose la buena fe correspondiente al accionante en lo que respecta a que el demandante de un cumplimiento de contrato ha debido cumplir con su obligación, y al demandado no haber contradicho lo mismo, se valora entonces que la accionante al momento de la suscripción del contrato hizo entrega del dinero pactado en calidad de préstamo, evidenciándose que el accionado de autos, pasado el tiempo establecido en el contrato, no realizó la devolución del dinero, advirtiendo en este estado, que el demandado quedó confeso en el presente juicio, pues si bien se dio por citado, no contestó, rechazó ni demostró lo contrario de lo alegado en el escrito libelar, por lo que se toma como cierto en su totalidad lo expresado por el accionante, siendo procedente el reclamo y el cumplimiento del contrato, en este caso, la devolución del dinero entregado en calidad de préstamo al demandado. Ahora bien, en la cláusula quinta del contrato objeto de pretensión, relacionado a la garantía en caso de incumplimiento, la cual se corresponde a la entrega del vehículo –propiedad del demandado- al accionante, no obstante, señaló el actor que si bien se dejó asentado en el documento que le fue entregado las llaves, vehículo y documento propiedad, el mismo no se encuentra en su posesión, sino que se encuentra en una concesionaria de vehículos usados, siendo éste alegato valorado como cierto por no haber sido contradicho por la accionada de autos. Así pues, se dejó determinado, en base a los alegatos y medios probatorios aportados por la accionante y la ausencia de alegatos en contra de éstos, queda evidenciado que la demandada no demostró ni alegó nada a su favor que desacreditara lo esgrimido por la accionante concerniente a la veracidad del incumplimiento o no incurrido por éste, siendo prudente invocar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
En base a lo antecedente y, debido a que la parte demandada no logró demostrar que su justificación respecto al incumplimiento del contrato se encontrase en plena forma legal y evidente, y aunado a ello las pruebas traídas al proceso por la parte actora considera este Juzgador, que la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue intentado prospera, por lo que se declara CON LUGAR, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano HENRRY JOSE PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-10.123.557 y de este domicilio, contra el ciudadano NELVIS MOISES CARRASCO GIL, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-20.924.170 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena al demandado el pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $4,500.00) por capital adeudado correspondiente al dinero entregado en calidad de préstamo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025) Años 214º y 166º. Sentencia N° 120. Asiento No. 45
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo la 02:34 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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