REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000794
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SHASO GROUP, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02/05/2013, bajo el N°29, tomo 29-A RMI, siendo su última modificación en fecha 09/12/2013 bajo el N°35, tomo 103-A RMI con Registro de Información Fiscal N°J40260841-1, en la persona de la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.435.711, de este domicilio, en su carácter de Presidenta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025 y 54.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28/06/2007 anotada bajo el N°41, TOMO 64-a con Registro de Información Fiscal N°J-29440116-3, domiciliada en el Estado Yaracuy en la persona de la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.777.945 en su carácter de Representante, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90.205.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, ORDINAL 11°)
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inicia la presente demanda por escrito libelar de fecha 04/04/2024, dándole entrada a la misma en fecha 08/04/2024, y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 11/04/2024, en fecha 12/04/2024 la apoderada de la parte actora la Abogado ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL mediante diligencia consignó lo requerido para la librar compulsa de citación y solicitó que se libre despacho de comisión y correo especial. En fecha 16/04/2024 se libró compulsa de citación, oficio N°2024/242 al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y despacho de comisión, seguidamente mediante auto de fecha 17/04/2024 se acordó la designación de correo especial a los Abogados ANA TRINIDAD GARCIA y ROBINSON SALCEDO suficientemente identificados en autos, en fecha 10/05/2024 se ordenó desglose de la diligencia presentada en fecha 03/05/2024 relativa a la oposición al decreto de medida al cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2024-000039.
En este sentido, en fecha 05/06/2024 la Abogado MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90.205 apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. presentó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal once (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/06/2024 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y se advirtió que comenzó a transcurrir el lapso del artículo 351 ejusdem. En fecha 13/06/2024 la Abogado ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL apoderada de la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada; en fecha 17/06/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de contradicción y a partir de la misma fecha inclusive se abrió articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 ejusdem.
De este mismo modo, en fecha 19/06/2024 el Abogado ROBINSON SALCEDO apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó inhibición del Juez Suplente MAGDIEL JOSE TORRES; en fecha 26/06/2024 los Abogados ROBINSON SALCEDO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL presentaron escrito de promoción de pruebas y ratificaron la solicitud de inhibición, seguidamente en fecha 27/06/2024 se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria y que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. La Abogado ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil SHASO GROUP C.A. parte actora, debidamente asistida por la Abogado VERONICA MARIA ROSARIO CASTELLANOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°71.067 y presentó escrito formal de recusación.
A este tenor, en fecha 03/07/2024 se realizó informe de recusación, y en fecha 08/07/2024 se dictó auto ordenando remitir con oficio el expediente principal a la URDD civil del estado Lara a los fines de que sea distribuido en los otros juzgados de primera instancia y se libró oficio N°2024/00794. En fecha 06/08/2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada; en misma fecha el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante oficio N°2024/272 librado al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara informando del decaimiento de la recusación interpuesta.
Cabe agregar, que en fecha 30/09/2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó remitir el expediente, su cuaderno y libró oficio N°461/2024. En fecha 09/10/2024 se le dio entrada al presente expediente y seguidamente en fecha 18/10/2024 el Juez Suplente GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN se abocó a la presente causa y se libraron boletas de notificación a las partes, en fecha 25/10/2024 se le dió entrada al oficio N°167-2024 contentivo de las resultas de la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 02/12/2024 se abocó a la presente causa el Juez Provisorio DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO y se libró boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 12/12/2024 la Abogado MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS y consignó copia fotostática a los fines de que se le desglose y le sea devuelto el original, en fecha 18/12/2024 por auto se dio por notificada a la parte demandada y se dejó constancia de que se encontraba transcurriendo el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/12/2024 se revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 18/12/2024, posteriormente en fecha 29/01/2025 se dictó auto mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo (30) día siguiente.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demanda, en su escrito opuso la cuestión previa establecida en el orinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
De esta manera, alegó como punto previo: los documentos impugnados expresamente:
La parte demandante SHASO GROUP, C.A. ha presentado entre los instrumentos fundamentales una serie de documentos en copias simples denominados proformas; que desconocen expresamente en sus textos y contenido en la forma en que han sido presentados, en tal sentido expresamente impugnan y desconocen el contenido y valor de todas y cada uno de los recaudos consignados por la parte demandante como justificantes de las sumas de dinero pretendidas; por haberlos adjuntado en copias simples mediante las cuentas de correos electrónicas de su representada y por carecer de firma de aceptación de NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, la totalidad de las pruebas instrumentales traídas por la parte actora con el libelo de demanda, así como también sendas impresiones de correos electrónicos presuntamente enviados a su mandante sin poder, que rielan desde el folio 14 al folio 214.
De la cuestión previa opuesta: primer motivo: prohibición de admitir acción por existencia de causa ilícita o no debida por falsedad:
Alegó que el contrato celebrado entre las partes no establece ni expresamente, ni claramente que se haya establecido alguna moneda extranjera para su cumplimiento, no existe cláusula que se haya convenido en USD$ americanos, entonces constituye una causa falsa el fundamento de la causa de la obligación de pago en moneda extranjera, como no se expresa en el contrato moneda extranjera deben presentarse las facturas por los supuestos servicios en moneda nacional de curso legal, insisten que la obligación demandada tiene una causa falsa respecto del tipo o moneda de cambio exigida.
Segundo Motivo: prohibición de admitir la acción por violación del orden público de la materia contractual:
Alegó que la pretensión del actor se circunscribe especialmente al cumplimiento de un contrato de trabajo, pues presuntamente consistía en la prestación de un servicio de Medicina Ocupacional, lo que afecta el derecho de su representada por cuanto está siendo juzgada por una jurisdicción que no corresponde. Solicita que sea declarada la prohibición de admitir la acción propuesta y en consecuencia inadmisible la demanda y de no prosperar la defensa se declare incompetencia material del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
De esta manera la parte demandante alegó como punto previo A.1: De la obligatoriedad del Juez como Rector del Proceso de Fijar los Límites de la Controversia. Artículo 12 del Código del Código de Procedimiento Civil:
Se está en presencia de una acción por cumplimiento de contrato de servicios médicos el cual quedo debidamente reconocido en su contenido y firma por sentencia preferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara de fecha 22 de diciembre de 2023 y vistos los argumentos expuestos por la parte demandada los mismos están fuera de orden y deben ser desechados, o en su defecto el Juez debe aclarar que dichos argumentos contrarían la sentencia que reconoció tanto el contenido como la firma del contrato que es el Instrumento fundamental de la acción, en todo caso y con fundamento en el artículo 12 ejudem pido que como punto previo aclare el argumento señalado en el segundo párrafo del folio 1 de este escrito, cuando la parte demandada textualmente indica “por los supuestos servicios prestados (los cuales no reconocemos y negamos)”. Finalmente, este Tribunal debe considerar como un hecho no controvertido la prestación del servicio por parte de la sociedad mercantil SHASO GROUP C.A. a NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, siendo el hecho controvertido la cantidad adeudada por los servicios prestados.
A.2 Del desconocimiento en su texto y Contenido de las proformas: Alegó que vista la defensa de la parte demandada, donde desconoce en su texto y contenido los documentos denominados proformas, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, indica que confunde el medio de ataque para los documentos electrónicos, toda vez que de acuerdo a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas es la impugnación y no el desconocimiento la forma adecuada de control de estos documentos. Por lo que al errar la parte demandada en el recurso apropiado para atacar la validez de los documentos denominados proforma dicha defensa debe ser desechada. Manifestó que el contrato de prestación de servicio de medicina ocupacional y enfermería ocupacional revisando la cláusula séptima que fue debidamente no hay dudas que la modalidad y forma de relacionar el costo de los servicios prestados es a través de la figura de la proforma y una vez efectuado el pago de la misma es que la contratante procede a emitir la factura fiscal. Asimismo, alega de que a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples el juez debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; el juez esta en obligación de fijar los límites y medios en que se deba revisar la idoneidad y credibilidad de la prueba acordando la experticia sobre los PC o servidores de las empresas involucradas en la presente controversia.
En este orden de ideas, indicó que la acción está fundamentada en las normas especiales y contractuales contenidas en el Instrumento Fundamental de la Demanda. Con lo que se debe concluir que pretender la apoderada de la parte demandada que la estimación de la demanda en moneda extranjera debe considerar un elemento de admisibilidad de la acción es atentar contra el derecho constitucional de acudir a los órganos de justicia; seguidamente, manifestó que en primer lugar y en el supuesto negado de existir un conflicto de jurisdicciones o competencia la cuestión previa adecuada seria la indicada en el ordinal 1 relacionada con la falta de jurisdicción del juez a su incompetencia. Por lo tanto, es totalmente desacertado pretender que a través de una supuesta incompetencia del Tribunal se busque la inadmisibilidad de la demanda. Asimismo, se está en presencia de un contrato de naturaleza Mercantil suscrito entre dos personas jurídicas; y que para que una relación sea de carácter laboral deben converger de manera acumulativa todos los elementos de un contrato de trabajo tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo alegó, que en el presente caso no existe ninguno de los requisitos exigidos por la norma laboral, en base a lo anterior pidió que la cuestión previa sea desechada y contradijo dicha cuestión previa por inexistente.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
En las pruebas promovidas por la partes, se pudo observar que en el escrito de oposición de cuestión previa la parte demandada realizó impugnación sobre el contenido y valor de todas y cada uno de los recaudos consignados por la parte demandante como justificantes de las sumas de dinero pretendidas por haberlos adjuntado en copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Quien aquí decide, denoto que las instrumentales impugnadas no son materia para resolver en la presente incidencia, pues no aportan ni infieren en la decisión, así como tampoco resultan relevantes a la misma, toda vez que no se circunscriben a la cuestión previa alegada correspondiente al ordinal 11° _”Prohibición de la ley de admitir la demanda”_, siendo por el contrario, ateniente al fondo de la pretensión. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1) Consignado junto al escrito de oposición de cuestión previa, cursantes en autos desde el folio 228 al 230 copias certificadas del poder especial judicial y extrajudicial otorgado por la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ LOPEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-15.777.946 en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., a la Abogado MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90.205 autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 26/10/2023,Numero 5,Tomo 54,Folios 22 hasta 24. De la misma se evidencia la representación judicial que ostenta la referida Abogado, de conformidad con el articulo1357 del Código Civil. Así se valora.
2) Consignado junto al escrito de oposición de cuestión previa, cursantes en autos desde el folio 231 al 233 copias fotostáticas de la sustitución del poder general otorgado por el ciudadano ANDRES ENRIQUE TORRES CARRIZOSA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.433 a la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ LOPEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N°15.777.946 ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 14/02/2020 Numero 14, Tomo 8 Folios 44 hasta 46. De la misma se evidencia la representación judicial que ostenta la referida ciudadana, de conformidad con el articulo1358 del Código Civil. Así se valora.
3) Consignado junto al escrito de oposición de cuestión previa, cursantes en autos desde el folio 234 al 237 copias fotostáticas de planillas P.U.B. y poder general otorgado por el ciudadano DANIEL RIFEL AUVERT venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.229.248 en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. al ciudadano ANDRES ENRIQUE TORRES CARRIZOSA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.433 ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 20/04/2016 Numero 11, Tomo 82 Folios 35 hasta 37. De la misma se evidencia la representación judicial que ostenta el referido ciudadano, de conformidad con el articulo1358 del Código Civil. Así se valora.
4) Consignado junto al escrito de oposición de cuestión previa, cursante en el folio 238 copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ LOPEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-15.777.946. De la misma se evidencia la identidad venezolana de la referida ciudadana, de conformidad con el articulo1358 del Código Civil. Así se valora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1) Consignado junto al escrito de promoción de pruebas, cursante en autos desde el folio 248 al 259 copias fotostáticas de la sentencia de fecha 13/06/2024 emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiente a Amparo Constitucional mediante la cual se ordenó a este Juzgado mantener vigente la medida cautelar del cuaderno separado KH02-X-2024-000039. La misma se corresponde al contenido cautelar del presente asunto. Así se valora.-
2) En el escrito de promoción de pruebas, cursante en autos en el folio 260 promovieron copia del contrato de servicio suscrito entre las partes así como de la sentencia sobre el reconocimiento en su contenido y firma de fecha 22/12/2023, este Juzgado observa que no consignaron dichas documentales en consecuencia no hay instrumentales que valorar.
3) En el escrito de promoción de pruebas cursante en autos en el folio 260 promovió prueba de informe dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma materia y circunscripción. De la misma se tiene resulta contentiva en la pieza dos (02) de la presente causa, concerniente a copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura N° KP03-V-2022-000078 el cual cursa en el Juzgado anteriormente mencionado, de la misma se evidencia la autenticidad de dichas instrumentales, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.
-III-
CONCLUSIONES.
En el presente asunto, la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.711, de este domicilio, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SHASO GROUP C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de mayo de 2013, anotada bajo el Nro.29, Tomo 29-A RMI, siendo su última modificación en fecha 09/12/2013 bajo el Nro.35, Tomo 103-A RMI con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J40260841-1; representada por sus apoderados los Abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025, 54.682 respectivamente mediante la presente acción pretenden que este Juzgado declare con lugar el cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de junio de 2007, anotada bajo el número 41, tomo 64-A, con registro de Información Fiscal número (RIF) J-29440116-3 cuyo domicilio fiscal se encuentra en Cr 13, Local Nro.1-720, Zona Industrial Sur Yaritagua, Edo. Yaracuy en el nombre de su representada la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.777.945 y de este domicilio.
Ahora bien, en la oportunidad de contestar la demanda, la Abogado MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS anteriormente identificada presentó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal once (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales...” en este sentido, quien aquí juzga considera oportuno traer a colación lo establecido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2002 que señala lo siguiente:
“… resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo han indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil , cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Al respecto, es necesario resaltar que dicha cuestión previa abarca aquellas pretensiones excluidas expresamente como las que son sometidas al cumplimiento obligatorio o en su defecto a la existencia de determinaos requisitos para la admisibilidad de la misma. Al presenciarse alguna de las dos situaciones no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, siendo imprescindible el cumplimiento de una serie de criterios establecidos por el legislador para la prospera admisión de la pretensión.
Aunado a lo anterior, es propicio indicar que la competencia en juicio es de orden público, ya que las partes no pueden alterar su determinación, siendo limitaciones jurisdiccionales establecidas con la finalidad de dirigir el proceso y excluir consideraciones que son de utilidad para las partes. Siendo el caso bajo estudio concerniente a un cumplimiento de contrato dirigido a servicios de medicina y enfermería ocupacional prevista en el artículo 19 de la Norma Técnica de los Servicios Seguridad y Salud en el Trabajo, atañendo al órgano jurisdiccional con materia laboral, factor contrapuesto a este Juzgado quien admitió la demanda incoada, la cual no debió ser instaurada ante un Juzgado Civil, Mercantil y Tránsito. Es por tal razonamiento que quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la demanda pretendida y en consecuencia de ello, INADMISIBLE la misma, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la Abogado MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90.205 apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda presentada la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.711, de este domicilio, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SHASO GROUP C.A. representada por sus apoderados los Abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025, 54.682 respectivamente. TERCERO: de conformidad con el Artículo 274 ibídem, se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N°118. Asiento N°16.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:20 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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